REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 9

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
LA SALA Nº 9 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Noviembre de 2009


JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE
EXPEDIENTE Nº SA-9-2581-09.-

Corresponde a esta Sala decidir sobre la admisibilidad del recurso de Apelación interpuesto en fecha 08-10-09, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abg. YADIRA PÉREZ CAMPOS, Defensora Pública Sexagésima Octava (68º) Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Control, en fecha 07-10-09, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de su defendido el ciudadano CÉSAR DAVID GUTIÉRREZ MARTÍNEZ.-

Así, de conformidad con lo establecido en el Encabezamiento del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES.

El 07-10-2009, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó audiencia oral para oír al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual fueron oídas las partes y posteriormente dictó pronunciamiento, entre los cuales están:

“…TERCERO: Es conforme la precalificación jurídica inicial imputada por el Ministerio Público ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, sin embargo la misma puede ser modificada en el transcurso de la presente investigación…
(…)
QUINTO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que en este estado procesal, efectivamente se encuentra satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 251, numeral 1º y 2º, parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible en perjuicio de la víctima ROGER YONARKIS DÍAZ VIVAS, el cual no se encuentra prescrito, observando que existen fundados elementos de convicción que correlacionan al imputado de autos en los presentes hechos, en virtud del modus operandi desplegado por el imputado, contenidos en le acta policial y acta de entrevista, que correlacionan al ciudadano aquí presente, considera en cuanto al peligro de fuga la posible incomparecencia del encartado al proceso seguido en su contra, cuya medida preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto el imputado aparece INDOCUMENTADO, y sin aportar suficientes datos de identificación ni de su domicilio o arraigo en el país, tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el caso y magnitud del daño causado al ciudadano agraviado, presumiéndose el peligro de fuga por cuanto el hecho punible precalificado por el ministerio público merece pena superior de diez (10) años, así como el peligro de obstaculización, prevista en el artículo 252 del código orgánico procesal penal, en el hecho, que concuerdan y se subsumen con la precalificación imputada por el Ministerio Público en audiencia. En consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CESAR DAVID GUTIERREZ MARTINEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de ley concurrentes previstos y sancionados en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, 251 ordinales 1º y 2º, parágrafo único y 252 ordinal 2º jusdem…”.

En esa misma fecha, dictó el auto de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el auto motivando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

Decisión ésta que fue apelada por la Defensora del ciudadano CÉSAR DAVID GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Emplazada la Representación Fiscal, el 28-10-09, el ciudadano CARLOS ENRIQUE LEON BUITRIAGO, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación a la apelación, en el cual solicitó la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo e infundado.-

El 2-11-09, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 1480-09. Siendo recibido por ante esta Sala 9° de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y de conformidad con la Ley, el 5-11-2009 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente auto.

El 11-11-09, esta Sala dictó auto en el cual se acordó solicitar al A-quo, copia certificada del asiento del libro diario llevado por ese Juzgado de Control, en virtud que en el escrito apelación se indica como fecha de presentación el 15-10-2009 y en el cómputo realizado por el juzgado de control, el 08-10-2009.-

El 18-11-09, esta Sala recibe oficio Nº 1639-09, procedente del Juzgado Cuadragésimo Primero de Control, el cual anexa copia certificada del Libro Diario, llevado por el citado Juzgado, en el cual aparece registrado el 16-10-09, el asiento Nº 3, en el cual se lee:

“…Causa 13714 Gutiérrez César, Se recibe escrito proveniente de DP 68º, en condición de defensora del ciudadano, en el cual solicita a los miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso de apelación, que lo declaren con lugar y e sea otorgada al imputado la libertad sin restricciones…”.

En consecuencia, esta Sala el 19-11-09, solicitó al A-quo, el cómputo de los días hábiles transcurridos en ese Juzgado de Control, desde el 7-10-09 hasta el 16-10-09, vale decir, desde la fecha de la recurrida, hasta la fecha de la presentación del recurso, de acuerdo con el asiento del Libro Diario.-

El 27-11-09, se recibió por ante esta Sala, el cómputo solicitado al Juzgado 41º de Control, en el cual se indica:

“…La suscrita, Abg, NURYS MARAIMA, Secretaria asignada a este Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas; HACE CONSTAR: Que desde el día 07-10-09, 08-10-09, 09-10-09, 13-10-09, 14-10-09, 15-10-09, hasta el 16-10-09, ambas fechas inclusive los días hábiles transcurrido, un total de Siete (07) días según libro Diario llevado por este Tribunal…”.

CAPITULO SEGUNDO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, siendo la oportunidad legal establecida a fin de resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación, es necesario precisar que nuestra normativa procesal penal, establece tres causales de inadmisibilidad de los recursos de apelación, las cuales se encuentran explanadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En consecuencia lo primero que debe revisar el Juez de Alzada para decidir un recurso de apelación es que no se encuentre presente alguna de las causales de inadmisibilidad, planteadas en nuestra normativa procesal penal.

En este sentido se observa, en cuanto al literal “a” del citado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que de conformidad con el artículo 433 ejusdem, la recurrente posee legitimidad para interponer el recurso, por tratarse de la defensa del imputado.-

En lo referente al literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la temporaneidad o extemporaneidad del recurso, el 7-10-09, fue dictada la recurrida, y el día 16-10-09, presentado escrito contentivo del recurso de apelación por el cual actualmente conoce esta Sala, tal y como se evidencia de las actuaciones solicitadas por esta Alzada.-

Ahora bien, conforme al Encabezamiento del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el término para apelar autos, es de “...cinco días contados a partir de la notificación”..., de la recurrida; por lo que en el caso que nos ocupa, si la notificación de la ahora impugnada ocurrió el 7-10-09, obviamente la apelación interpuesta el 16-10-09, es evidentemente extemporánea.

La aludida extemporaneidad opera toda vez que los días 08, 09, 13, 14, 15 y 16 de Octubre del 2009 inclusive, siendo todos ellos contados de lunes a viernes, sin tomar en cuenta sábados y domingos, feriados y días no hábiles, hacen un total de Seis (06) días, lapso este evidentemente superior al contemplado en la parte in fine del Encabezamiento del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, esta Alzada reitera que la existencia de un sistema acusatorio penal refuerza la necesaria actuación de las partes en procura de hacer conocer oportunamente al decisor su específica pretensión procesal. Y no hay una fase procesal con mas necesidad de acudir a las pautas dispositivas de lo que aspiran las propias partes, que en la fase recursiva, toda vez que de acuerdo al principio que encabeza las garantías de regulación de los recursos procesales, el Articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, la llamada “impugnabilidad objetiva” en materia de impugnación de actos procesales decisorios, descansa en el hecho de que las decisiones judiciales “…serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”…, circunstancia ésta que hace meritorio precisar que dicha recurrencia debe ser temporánea, atendiendo al constitucional Principio de Legalidad Procesal, contenido en el Primer Aparte del Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que el sistema de recursos procesales no debe subvertir el carácter de igualdad de partes que demarca lo dialéctico del proceso. Así, si la parte recurrió mal, mal puede el tribunal asumir, “crear” la pretensión recursiva del presunto agraviado procesal. Por eso, el derecho al recurso no debe ser entendido como un derecho en prescindencia de la pautas normativas que ordenan la exposición de la impugnación, y ya bien es definido en la parte in fine del Numeral 1 del Artículo 49 Constitucional, el derecho a recurrir del fallo se ejercerá, “…con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”. De modo que, la apelación en un sistema acusatorio, no puede ser entendido como la superada “Consulta de Ley” , porque ahora ni se consulta lo que la parte expresa e ilustrativamente no cuestiona de un fallo, y además “la Ley” exige una temporaneidad impugnatoria que no es superable con la sola exposición del deseo de apelar. Así, es francamente acertada la rememoración que hace el doctrinario patrio Jesús R. Quintero P., del alemán Schmidt,…

“El medio de la forma judicial de administrar justicia -dijo Schmidt- es desde tiempos inmemoriales la forma procesal. El hecho de que el derecho procesal prescriba formas para el desenvolvimiento de la actividad de la administración de justicia y exija la absoluta observancia de estas formas, encuentra su sentido profundo y su justificación en la experiencia acerca del pernicioso influjo arbitrio de la autoridad y acerca de los peligros que para la libertad entrañan de los juzgamientos desprovistos de formalidades” (“Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, en Temas de Derecho Penal. Libro Homenaje a Tulio Chiossone, 2003, 657)

y por ello debe ser inadmitida por esta Sala la presente apelación. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con el Literal “b” del Artículo 437, el Artículo 441 y el Encabezamiento del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal, en concatenación con la parte in fine del Numeral 1 del Artículo 49 y el Primer Aparte del Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE DECLARA INADMISIBLE la Apelación interpuesta en fecha 08-10-09, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abg. YADIRA PÉREZ CAMPOS, Defensora Pública Sexagésima Octava (68º) Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Control, en fecha 07-10-09, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de su defendido el ciudadano CÉSAR DAVID GUTIÉRREZ MARTÍNEZ.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese de la misma a las partes y Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DR. ANGEL ZERPA APONTE
EL JUEZ, EL JUEZ,


DR. JOSE ALONSO DUGARTE R. DR. JUAN CARLOS VILLLEGAS M.

EL SECRETARIO



ABG. JONATHAN CARVALHO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. JONATHAN CARVALHO

AZA/JADR/JCVM/JC/legm.-
CAUSA N° 2581-09.-