REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 9
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA SALA Nº 9 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de Noviembre de 2009
JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE
EXPEDIENTE Nº SA-9-2588-09.-
Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscalía 3º del Ministerio Público, de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 39º de Control de este Circuito, mediante la cual dictó “…En contra del imputado: JOHAN JOSE MEDINA PIMENTEL, plenamente identificado en la presente acta, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD,…de conformidad con lo previsto en el artículo (s) 256.3,4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal…”, por tres (3) delitos, a saber:
1. Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, contemplado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores;
2. Porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el Artículo 277 del Código Penal; y
3. Resistencia a la autoridad, conforme al Numeral 1 del Artículo 218 eiusdem.
Así, solicitada las actuaciones originales de la causa relativa a la denuncia que interpuso el ciudadano Agustín Rubio por ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con respecto al supuesto robo de su vehículo, estas llegaron a la Sala recién el 27-11-09, razón por la que se decide hoy.
Así, de conformidad con lo establecido en el Artículo 441, en concordancia con el Artículo 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I.- ACTUACIONES QUE DIERON
INICIO A LA DECISION RECURRIDA.-
El 30-10-09, el ciudadano Agustín Rubio, quien refirió estar residenciado en la Avenida Washington, Residencias El Paraíso, Cuarta Etapa, Torre B, Piso 10, Apt. 103, El Paraíso, denunció ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas...
“...que el día de ayer 29-10-09, a las 11:30 horas de la noche, me encontraba en el estacionamiento de mi edificio...guardando mi carro, cuando se me acercaron tres sujetos armados y bajo amenaza de muerte me quitaron las llaves de mi vehículo y me metieron...el vehículo estuvo andando 05 horas, pero como me taparon la cara...me preguntaron donde vivía...como a las 05:00 de la mañana del día de hoy me bajaron del vehículo...me encontré a mi hermana...y me dijo que habían robado la casa unos sujetos armados...se trasladaban en algún tipo de vehículo...BLAZER VINOTINTO...características del vehículo robado? CONTESTO: ´...EXPLORER...2007...VCP89N...que objetos se robaron del apartamento? CONTESTÓ: ´ Si, un DVD, una laptop, un xbox, una computadora...dentro de mi vehículo se llevaron dos teléfonos...Nokia...y el otro marca Black Berry”...,
consignando copia de su Certificado de Registro de Vehículo, correspondiente a la unidad en cuestión, Vehículo éste denunciado como robado por el que, el 30-10-09, en la mencionada Sub-Delegación se practicó Experticia de Regulación Prudencial, valorándolo en Bs. F. 180.000. Vale decir que la hermana del denunciante, la ciudadana Andrea Rubio, quien dijo residir en el inmueble citado, fue entrevistada el 4-11-09 en la División Contra el Robo de Vehículos del mencionado Cuerpo policial exponiendo que el 27-10-09...
“...a eso de la 1:00 de la mañana dos sujetos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte entraron a mi residencia...me decían que me quedara callada porque me iban a matar a mi y a mi hermano, que lo tenían abajo del Edificio; que les dijera donde estaban los objetos de valor, tales como dólares, euros y joyas...empezaron a revisar todo el cuarto, lanzando las cosas para el piso, logrando llevarse...relojes, colonias, ropas, yuntas de oro, una cámara fotográfica...un DVD, una pantalla LSD...una lacto (sic) marca Toshiba, un CPU...un Xvox, mi celular marca Nokia...me preguntaron que donde había una maleta, la cual tomaron y metieron todos los objetos antes mencionados...me amarraron las manos, los pies y me amordazaron la boca con las corbatas de mi hermano...pistola”...
Cuatro días después de la denuncia, el 4-11-09, funcionarios de la División Contra el Robo de Vehículos del citado Cuerpo policial, refieren que avistaron adyacente a la Avenida Panteón, de esta Ciudad, al mencionado vehículo denunciado como robado, sitio en el que...
“...se aparcan de manera sospechosa dos vehículos...FORD...FIESTA...ROJO, PLACA AEP-341; del cual desciende...una persona de sexo masculino...y 2) MARCA TOYOTA, MODELO YARIS, COLOR PLATA, PLACA EAR-17X, del cual desciende de manera sospechosa y sigilosamente del lado del copiloto, una persona de sexo masculino...quienes van acercándose al referido vehículo, el segundo de los mencionados ciudadanos saca de su bolsillo, lado derecho una llave, abriendo la puerta del vehículo relacionado con el caso...abordando el mismo el asiento del piloto y el ciudadano primero mencionado lo aborda del lado del copiloto; al percatarnos...procedimos a abordar a los mismos, dándoles la voz de alto, respondiendo estos con disparos a la comisión no quedando otra alternativa...que hacer uso de nuestras armas...originándose así...los tripulantes del vehículo...Yaris...al momento de emprender la huida efectuaron disparos a la Comisión, colisionan con un poste eléctrico provocando su volcamiento, huyendo del lugar dos sujetos en veloz carrera; el sujeto que estaba de piloto en el vehículo ...Fiesta también emprende la huida en veloz carrera y los sujetos que se encontraban dentro de la camioneta Explorer, descienden de la misma y continúan efectuando disparos a la comisión, huyendo uno de los tripulantes hacia el barrio, observando que el sujeto que se encontraba en el asiento del copiloto de la Explorer quien efectúa disparos a la comisión, cae herido al pavimento, soltando a su vez un arma de fuego, tipo revolver...logrando su aprehensión quedando identificado como MEDINA PIMENTEL, JOHAN JOSÉ...trasladamos al herido...herida de forma circular en el muslo izquierdo...posee los siguientes registros policiales: 1) Por el delito de Homicidio Intencional...dentro del vehículo...YARIS...se fijó y colectó una cédula...perteneciente al ciudadano RAFAEL ANTONIO FERREIRA...presenta Dos (02) Historiales Policiales, por el Delito de Robo Genérico (atraco)...por el Delito de Robo Genérico Atraco...Constancia emitida por el Juzgado 22...de Juicio de Caracas, de fecha 01-12-2003, a nombre de FERREIRA JIMENEZ, RAFAEL...con régimen de presentación cada ocho días ”...,
lo cual concuerda con el Acta Policial del 3-11-09, levantada por funcionarios de la División de Investigaciones de Homicidios del citado Cuerpo policial, de la que se desprende que al tener conocimiento sobre los hechos señalados en la anterior trascripción de novedades, se trasladaron al sitio de los hechos. Es así que el 4-11-09 la División de Inspección Técnica del mencionado Cuerpo Policial realizó Inspección en la Calle Santa Inés, adyacente a la Avenida Panteón y a las Residencias Villa Rosa, en la Parroquia San José de esta Ciudad,...
“...y sobre la superficie del piso se observan cuatro (4) conchas de balas percutidas diseminadas...calibre 9mm...(02) conchas de balas percutidas diseminadas...calibre 9mm...(01) concha de bala percutida...9 mm...un vehículo...FIESTA...AEP-341...se procede a inspeccionar la PARTE INTERNA...localizando (01) revolver...calibre .38...en el interior...(01) conchas de balas percutidas calibre .38 SPL y cuatro (04) balas sin percutar calibre .38...a veinticinco metros...dos conchas de balas percutidas...calibre 9 mm...un vehículo...SPORT TRAC...BLANCO...VCP-89N...frente a la fachada de las Residencias Villa Rosa...un vehñiculo automotor colisionado y totalmente volteado...YARIS...EAR-J7X...en la puerta lateral derecha dos (02) orificios...(02) orificios...(0!9 billetera...en su interior una (01) cédula...donde se puede leer: FERREIRA JIMENEZ, Rafael...Una (01) hoja.. donde se puede leer, entre otro... JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE INSTANCIA FUNCIONES DE JUICIO/CIUDADANO DE LA CASA DE REEDUCACIÓN Y REHABILITACIÓN E INTERNADO JUDICIAL `EL PARAISO`/ BOLETA DE EXCARCELACIÓN... RAFAEL ANTONIO FERREIRA JIMENEZ/ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, entre otros documentos y adyacente sobre la superficie del techo del vehículo, dos (02) conchas de balas percutidas diseminadas... 9 mm... procediendo a inspeccionar la PARTE INTERNA.. localizándose en la consola un (01) cargador para arma de fuego... GLOCK, con capacidad para quince 15 balas, calibre .40”...,
a lo que se anexan 44 fotografías provenientes de la mencionada División, que muestran una calle, de noche, con la indicación “Esq. Sta. Inés, Carmen C. Travieso, San José”, con lo que parecen ser conchas de balas en el piso, observándose un vehículo rojo estacionado con sus ventanas delanteras abiertas, debajo de en él, en el piso de la calle lo que parece ser un arma de fuego, siendo que en una foto se muestra su aparente apertura observándose su tambor abierto, mostrando un funcionario “...1) conchas de balas percutidas...y cuatro (04) balas sin percutar”..., según la leyenda de la foto. Además, en varias fotos, se muestra una camioneta Ford blanca, con cabina trasera, estacionada, Placas VCP 89N; y un tercer vehículo, completamente volteado en la acera de una calle nocturna, Placas EAR 17X, con orificios circulares en su puerta y en su parte trasera; siendo que se observa una billetera en el piso al lado del vehículo volteado, señalándose dentro de ella lo que parece ser una cédula de identidad y una hoja de papel impresa extendida. Por otra parte, en una de las leyendas fotográficas se lee...
“...la presente gráfica muestra en carácter de detalle y señalada con testigo (flecha) un (01) cargador para arma de fuego elaborado en material sintético de color negro, marca GLOCK, con capacidad para quince (15) balas, calibre .40, localizado en la consola...”
De allí que fue presentado Medina Pimentel ante el Juzgado de la Recurrida en la que se realizó...
II.- LA AUDIENCIA DE LA QUE SE DERIVÓ LA RECURRIDA.-
La misma quedó reflejada en su respectiva Acta en la que se lee que el presentado, libre de apremio y coacción, entre otros dichos, afirmó que...
“...yo me bajé de mi vehículo...yo estaba a dos cuadras de La Panteón...estaba a dos cuadras de La Panteón...estaba en compañía de una novia de nombre Desiré, ella vive en Guatire. 3- Ella trabaja en el Mercado de El Cementerio, no tengo el número, no lo sé de memoria...estaba en el Fiesta Power de color rojo 2004, placas 341...me pusieron boca abajo, cuando me volteo hacia arriba, el arma se le cayó al piso...”,
luego de lo cual, previa intervención de Fiscalía y Defensa, el Juzgado dictó...
III. LA RECURRIDA
“…en actas aparece acreditada...los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 (sic) del Código Penal. Tal hecho punible presuntamente tuvo lugar según el acta policial El acta de investigación penal de fecha 04-11-2009, suscrita por los funcionarios Agentes Ruiz Darwin, en la cual dejan constancia de cuando se desplazaban en vehículos particulares, en momentos en que transitaban por la calle el carmen, adyacente a la avenida panteón avistaron a un vehículo en estado de abandono, el cual les llamo la atención, el vehículo marca ford, modelo Explorer, color blanco tipo pick up, y una vez revisado por el sistema integrado de Información Policial, el vehículo en mención se encuentra solicitado, según actas procesales, I-369.276, por el delito de Robo, de fecha 30-10-2009m por ante la sub delegación del paraíso, cuando estaban en la espera de que llegaran la grúa se aparca de manera sospechosa dos vehículos, los cuales reunían las siguientes características marca ford, modelo fiesta, color rojo, placas aep-341, del cual una persona desciende del vehículo del lado del copiloto una persona de sexo masculino y marca toyota, modelo yaris, color plata ear-17x, del cual desciende de manera sospechosa y sigilosamente del lado del copiloto, una persona de sexo masculino quienes van acercándose al referido vehículo, el segundo de los mencionados ciudadanos saca de su bolsillo, lado derecho una llave, abriendo la puerta del vehículo relacionado con el caso, que les ocupa, abordando el mismo el haciendo del piloto y el primero de los ciudadanos aborda el puesto del copiloto, procedieron a abordar los mismos, dándole la voz de alto respondiendo estos con disparos a la comisión no quedando otra alternativa que hacer uso de nuestras armas de fuego, estos emprendieron la huida en el vehículo en el vehículo yaris, antes mencionado, al momento de emprender la huida, efectuaron disparos a la comisión, colisionando con un poste eléctrico provocando su volcamiento huyendo del lugar dos sujetos en veloz carrera y los sujetos que se encontraban dentro de la camioneta Explorer, descienden de la misma y continúan efectuando disparos a la comisión, huyendo uno de los tripulantes hacia el barrio, observando que el sujeto que se encontraba en el asiento del copiloto de la Explorer quien efectúa disparos a la comisión, cae herido al pavimento, soltando a su vez un arma de fuego, tipo revolver, color plata, logrando la aprehensión del ciudadano MEDINA PIMENTEL JOHAN JOSÉ. Estos hechos aparecen acreditados, en las actas, a tenor del Numeral 1º del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de convicción: 1.-Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de Noviembre de 2009, suscrita por el DARWIN RUIZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Contra el Robo de Vehículos, donde se evidencia las circunstancias, de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos; así como del decomiso de un arma de fuego tipo revólver, color plata, marca smith Wesson, calibre 38, de documentos personales, teléfonos celulares, asó como otras evidencias de interés criminalísticos; de la recuperación de la camioneta Marca Ford, modelo Explorer, tipo dic-Up, color Blanco, serial de motor 7UB68771, la cual se encontraba solicitada según investigación Nº 1-369.276, por un delito de Robo, cometido en fecha 30-10-09. Igualmente, de la mencionada acta de investigación, se dejó constancia de la detención de dos vehículos más, identificados con las siguientes características. a) marca ford, modelo Fiesta, color Rojo, Placas Nº EAP-341 y, b) marca Toyota, modelo Yaris, color plata, placas EAR-17X. 2.- Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario MORA MARLON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Contra el Robo de Vehículos, de la cual se puede inferir que continuando con las investigaciones correspondientes, al hecho dado a conocer en el acta anterior, logró trasladarse en el lugar de su presunta comisión, en compañía de otros funcionarios, logrando percatarse de la existencia d un vehículo marca Toyota, placas Nº EAR-17X, que se encontraba volcado, existiendo en su interior un teléfono celular repicando, sin embargo por falta de iluminación, no se logró efectuar para ese momento la inspección ocular. 3.- Con el Acta de investigación Penal, de fecha 04 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario JAHSON MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Contra el Robo de Vehículos, de la cual se puede inferir que una vez trasladado hasta el estacionamiento de ese órgano de investigaciones, el vehículo Toyota antes mencionado, lograron extraer de él un teléfono marca Black Berry, cuya línea pertenece a la empresa Digitel Nº 0412-38707-03. 4.- Con el Acta de Inspección Técnica, adjuntándose dos (02) fijaciones fotográficas en estado de copia simple, suscrita por funcionarios, adscritos al citado Cuerpo de Investigaciones, efectuada al citado vehículo Toyota, placas Nº EAR-17X, el cual para el momento de efectuarse dicha inspección, se encontraba totalmente deteriorado a causa de una colisión, con sus asientos desprendidos, con tablero y todo sus vidrios fracturados. 5.- Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 04 de noviembre de 2009, efectuada a dos (02) teléfonos móvil celulares, marca Nokia, modelo 6210 y Sony Ericsson, modelo W7601, los cuales guardan relación con el acta de investigaciones de esa misma fecha, señalada en este acto con la nomenclatura Nº 1. 6.- Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionado LEONARDO PIMENTEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Contra el Robo de Vehículos, de la cual se puede inferir que al trasladarse hasta la sede del hospital General del Lídice, Dr. JESUS YERENA, le resultó practicado examen médico, al ciudadano aprehendido en esa misma fecha, según acta de Transcripción de Novedad, de fecha 03 de Noviembre de 2009, suscrita por la División de Investigaciones de Homicidios, del citado órgano, de la cual se logra inferir, que: “…Numeral 30.- …23:47Hras.- LLAMADA RADIOFONICA: Se recibe llamada radiofónica, por parte del funcionario JOSE OROZCO…informando que en la Avenida Panteón, esquina de Santa Inés funcionarios adscritos a la División de Vehículos, sostienen intercambios de disparos con varios sujetos desconocidos. 8.- Con el acta Policial, de fecha 03 de Noviembre de 2009, suscrita a la División de Investigaciones de Homicidios, de la cual se desprende que al tener conocimiento sobre los hechos señalados en la anterior transcripción de novedades, se trasladan al sitio de los hechos, lograron tener entrevistas con el funcionario RICHARD REY, adscrito a la División de Robos de vehículo, quien les señaló que siendo aproximadamente las once horas de la noche, ocurrieron los hechos transcritos en el Acta de Investigaciones señalada en este acto en el Nº 1. 9.- Con el Acta de Inspección Técnica, de fecha 04 de Noviembre de 2009, suscrita a la una hora de la noche, por el funcionario adscrito a la División de Inspección Técnica; la cual resultara efectuada en la calle Santa Inés, parroquia San José, vía pública, adyacente a la avenida Panteón y a la residencia Villa Rosa, del municipio Libertador; cuya inspección entre otros particulares arrojó como resultado la existencia de distintas evidencias de interés criminalístico, tales como distintas conchas percutidas, calibres 9 mm; una tarjeta utilizada, de la empresa telefonía Digitel, un revólver calibre 38, marca Smith Wesson, documentos personales, la existencia de distintos vehículos Placas No. EAP-341 (Ford Fiesta); No. VCP-89N (Ford Sport Trac) y Nº EAR-17X (Toyota Yaris) 10.- Con las cuarenta y cinco (45) muestras fotográficas, efectuadas en al inspección técnica del 04-11-09, tanto al lugar de los hechos como de los distintos elementos de interés criminalísticos antes descritos. 11.- Con la Denuncia Común, de fecha 30 de Octubre de 2009, formulada por el ciudadano AGUSTIN GERARDO RUBIO SANTOS, ante la Sub Delegación El Paraíso, del CICPC, de la cual se evidencia que en fecha 29-10-09, dicho ciudadano resultó despojado por varios sujetos manifiestamente armados de su vehículo placas No. VCP-89N (Ford Sport Trac). 12.- Con el Acta de Inspección Técnica Nº 1029, de fecha 30 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la sub delegación del Área Capital del CICPC; de la cual se deja constancia de la inspección efectuada en el estacionamiento de la Torre B, edificio El Paraíso, ubicado en la Avenida Páez, El Paraíso, Municipio Libertador, lugar, donde ocurrieron los hechos objeto de denuncia por el ciudadano AGUSTIN GERARDO RUBIO SANTOS. En segundo lugar: Este Tribunal de Control lugar observar que el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra igualmente cumplido, toda vez que las mismas actas, surgen plurales y fundados elementos de convicción, para considerar que el hoy imputado JOHAN JOSE MEDIDA PIMENTEL, es el presunto autor o participe de los referidos hechos, tal y como aparece evidenciado de la mencionada Acta de investigación Penal, de fecha 04 de Noviembre de 2009, suscrita por el DARWIN RUIZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Contra el Robo de Vehículos, donde se evidencian las circunstancias, de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de imputado; quien resultara lesionado como resultado del presunto enfrentamiento con los funcionarios actuantes en dicho procedimiento policial. Siendo individualizado este imputado, como la persona que llegó al sitio de los hechos, descendiendo del vehículo marca Ford, modelo fiesta, de color rojo, y logra abordar supuestamente en el área del copiloto, la camioneta Placas Nº placas No. VCP-89N (Ford Sport Trac), la cual había sido objeto de robo en fecha 29-10-09, propiedad del ciudadano AGUSTIN GERARDO RUBIO SANTOS. Al mismo tiempo en al citada acta de investigación, se desprende que este imputado luego de enfrentar a los funcionarios, desciende de al camioneta, cae herido en el pavimento soltando a su vez el arma de fuego tipo revolver decomisada. En tercer lugar: Este Tribunal de Control, observa que en cuanto al numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra alcanzado en la presente investigación, en razón de las siguientes circunstancias: El Numeral 1º del artículo 251 de la citada Ley Adjetiva, toda vez qu de las presentes actas investigativas, existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular en cuanto al peligro de fuga, ya que es cierto el ciudadano: JOHAN JOSE MEDINA PIMENTEL, ha aportado a este residencia fija dentro de la jurisdicción De este Tribunal, según dirección aportada al momento de su declaración. En cuanto al numeral 2º del mismo artículo, se evidencia que los hechos punibles de mayor entidad, imputado por el Ministerio Público en el día de hoy, es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos respectivamente en los citados artículos 9 de la Ley Especial y del Código Penal; cuyas penas en sus límites máximos no exceden de cinco años de prisión, por lo tanto no nos encontramos en la causal taxativa prevista en el Parágrafo 1º del artículo 251, ni siquiera en el supuesto caso, que el imputado sea declarado culpable, de todos los hechos punibles individualizados hoy, por el Ministerio Fiscal. Al mismo tiempo, en cuanto al Numeral 3º de ese mismo artículo, se evidencia que al apreciar los tres tipos penales imputados por el Ministerio Público de manera independiente, logra estimar este Tribunal de Control, que ninguno de ellos afectan de manera la vida, salud, las seguridad o libertad individual de persona alguna, cuyos bienes jurídicos de carácter filosóficos, son de mayor protección de las Normas Constitucionales y Penales. En cuanto al Numeral 4º del citado artículo, no está acreditado con elemento de convicción alguno por parte del Ministerio Público, que el hoy enjuiciable, durante otro proceso o éste haya manifestado su voluntad de extraerse de alguno de ellos. EN cuanto al Numeral 5º del citado artículo, también es apreciado por este Juzgado, que de las actas se evidencia que el hoy imputado, se encuentra relacionado con los delitos uno Contra Las Personas y otro en Contra de la Propiedad, correspondientes a los años 1999 y 2003, siendo el caso que en cuanto al primero de los mencionados, en el día de hoy la defensa penal del imputado de autos consignó copia simple, de decisión del 01-12-08, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Penal, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la Causa, a tenor del artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se observa, que en el presente asunto igualmente no existe la presunción razonada por la apreciación de las circunstancias del presente caso, que de encontrarse el imputado de autos en libertad, podría obstaculizarse la búsqueda de la verdad objeto de la presente investigación, por cuanto de estas mismas actas, el procedimiento investigativo iniciado el 04-11-09, no se evidencia la intervención o participación de persona alguna que hubiere participado como testigo presencial o referencial, por tener conocimiento de los hechos; Por consiguiente, no existe hasta este momento que el imputado de autos de encontrarse la libertad, pudiere posiblemente sugestionar o influir sobre sus dichos, por lo tanto no existe peligro de obstaculización a la finalidad del proceso. En virtud de todo lo antes expuesto es por lo que quien aquí decide, considera prudente a los fines de garantizar su presencia en esta investigación del imputado: JOHAN JOSE MEDINA PIMENTEL, es DECRETAR de conformidad con lo previsto en los artículo (s) 256. 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutita a la Privación Judicial de Libertad, todo ello, en virtud de los principios de Presunción de Inocencia y afirmación de libertad, previstos respectivamente en los artículos 8 y 9 de la Ley Adjetiva, en estricta concordancia con el artículo 243 Estado de Libertad, el cual prevé: “Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”. Por consiguiente, la medida de coerción personal prevista en el artículo 250, solo es procedente cuanto las demás medidas cautelares resulten insuficientes, para garantizar las resultas del proceso, siendo que en el presente caso, están dados los numerales 1º y 2º del artículo 250, si embargo el numeral 3º, no se encuentra debidamente acreditado. Siendo entonces procedente, las anteriores medidas cautelares previstas en el citado artículo 256 ejusdem. Finalmente, partiendo a otro orden de ideas, la Defensa Privada del imputado de autos, ha señalado durante la presente audiencia, que su representado resultó aprehendido de manera de manera inconstitucional, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en cuenta a este particular este Tribunal observa: es cierto que conforme lo previsto en el Ordinal 1º del artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna persona debe ser privada de su libertad sin mediar para ello una orden judicial a menos que sea sorprendido en in fraganti delito. Y al entrar a analizar la naturaleza de la aprehensión del imputado de autos, se observa del Acta Policial de fecha 04-11-09, suscrita por funcionarios adscritos al mencionado órgano de investigaciones, la misma cumple con lo consagrado en el artículo 248 Adjetivo Penal, dado que el sujeto activo presuntamente resultó aprehendido al momento que acometía los hechos objeto de imputación. Por ello, se declara sin lugar la anterior solicitud, todas que la aprehensión citado se encuentra dentro de los supuestos del Ordinal 1º del Artículo 44 Constitucional. Sin embargo y a solicitud de la misma defensa, este Tribunal insta al Ministerio Público como titular de la acción penal, aperturar la correspondiente investigación, a los fines de determinar si los funcionarios actuantes en dicho procedimiento incurrieron en excesos al efectuar el mismo y por las presuntas violaciones de los derechos fundamentales del hoy imputado. Cuarto Lugar: Se acuerda seguir la presente causa, por las reglas del procedimiento ordinario en virtud de lo previsto en el artículo (s) 373 ibidem, en relación con el artículo 280 ejusdem, dado que aún faltan diligencias por practicar en la presente causa, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 de la norma adjetiva penal. Siendo dable señalar que en la presente investigación, existe por demás varias imprecisiones, y particularmente del con el Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de Noviembre de 2009, suscrita por el DARWIN RUIZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Contra el Robo de Vehículos, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. En primer lugar de ella se evidencia, que si bien estuvo redactada a las 3.00 horas de la madrugada de ese día no está señalada la hora del procedimiento policial efectuado; aunado al hecho que da a conocer que el imputado de autos se baja del vehículo fiesta color rojo y se monta en la camioneta objeto de robo en la parte del copiloto, donde pretende huir, al visualizar la presencia policial quien efectúa su persecución, presentándose el intercambio de disparo. Igualmente, se evidencia de dicha acta policial, que una vez que el imputado desciende de este último vehículo, dispara con el arma tipo revolver decomisada. No obstante, del resto de los elementos de convicción efectuados está acreditado, que el vehículo tipo camioneta, color blanco, Ford, presenta un impacto de proyectil en el lado del parachoque delantero en el área del radiador; no obstante durante la persecución, es decir, si los funcionarios seguían dicho vehículo, los impactos de los proyectiles, debieron presentarse en la parte posterior del este vehículo y no en la parte delantera. Otra circunstancia que igualmente llama la atención, si había una persecución, con los sujetos activos que abordaban el Toyota Yaris, que logró volcarse, e igualmente seguido por los funcionarios policiales, por qué no resultaron aprendidos, si por las circunstancias inferidas en dicha acta de investigación, existió la oportunidad de aprehenderlos, máximo cuando se presentó el impacto del volcamiento, donde ganaron tiempo los perseguidores (funcionarios que les disparaban) para alcanzarlos, dada la naturaleza del accidente y el estado en que quedó dicho vehículo, donde sus tripulantes de algún modo perdieron tiempo, sin tomar en cuenta de posibles lesiones sufridas, para huir, y si éstos se encontraban disparando, por qué no se encontraron sus armas. En otro orden, también es apreciado que el arma tipo pistola decomisada, le resultó incautada al imputado JOHAN PIMENTEL no obstante del acta de inspección técnica logra apreciarse, que dicha arma de fuego, se encontraba ubicada en la vía pública, a una distancia aproximadamente de veinticinco metros, del presunto vehículo donde se encontraba dicho ciudadano. También, el imputado de autos manifestó ante este Tribunal, consignándose documentación en copias, que el vehículo fiesta color rojo, es de su propiedad y que efectivamente se encontraba en ese sector, en compañía de una dama, quien ante la situación presentada, resuelven dejarla ir, quien al final sale corriendo. Así mismo se aprecia, que la División de Homicidios, mediante acta de novedades, da a conocer que tuvieron conocimiento de lo ocurrido el día 03 y no el 04-11-09, a las 11:45 p.m. al recibir llamada de un enfrentamiento entre funcionarios y personas desconocidas. DISPOSITIVA: POR LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE JUZGADO TRIGÉSIMO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: En contra del imputado: JOHAN JOSE MEDINA PIMENTEL, plenamente identificado en la presente acta, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, opr la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores (sic); PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 (sic) del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo (s) 256.3,4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena su inmediata libertad.”... (Resaltado de la Sala)
pronunciamiento éste que originó que la representación fiscal indicara:
“…Ejerzo el recurso del efecto suspensivo en este momento, conforme el artículo 374 del Código, por cuanto creo que están los extremos del artículo 250 cumplidos, ya que al imputado se le podría poner una pena superior a los diez años, cuando se le suman todas las penas de todos los delitos juntos…”
A lo que la defensa manifestó:
“…Me opongo a lo ejercido por el Fiscal, dado que están acreditados por este Tribunal los supuestos del artículo 250 en relación con el artículo 256, sin existir peligro de fuga ni de obstaculización a la búsqueda de la verdad. Mi representado, no está relacionado con el hecho, solo se encontraba en el interior de su vehículo con una dama, y se apersonaron los funcionarios, quienes le propinaron un disparo en la pierna y para justificar lo que hicieron, le pegaron un tiro…”
Siendo así, el Juzgado de Control, acordó la remisión de las actuaciones ante esta Corte, la que después de haber recibido la totalidad de las actuaciones vinculadas a la causa, es ahora que decide.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Previo a considerar los alegatos del apelante, verifiquemos si la oportunidad de interposición de los mismos fue legalmente temporánea Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido criterio vinculante sobre el particular y en tal sentido, en su Sentencia 1046 del 6-5-03 se interpretó que el...
“...recurso de apelación previsto en el citado artículo 374, el representante fiscal debió ejercerlo durante la audiencia de presentación y exponer sus alegatos de forma oral, de manera que pudiese constar en el acta de audiencia, al igual que los argumentos esgrimidos por la defensa”...,
criterio vinculante éste que, obviamente, comparte la Sala conforme al Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual, en el caso que nos ocupa, habiéndose realizado en la propia audiencia de presentación tanto la apelación como la contestación a la misma, entonces el ejercicio de la fundamentación de alzada y el derecho a la defensa frente al efecto suspensivo de la libertad decretada en la recurrida, se ejerció oportunamente.
Así el ejercicio del recurso, concentrémonos ahora en su procedencia. La Sala asume que, hasta la propia adopción del Principio In Dubio Pro Libertare -Principio en el que se sustenta todo el sistema de coerciones en el proceso penal venezolano, contenido en el in fine del Numeral 1 del Artículo 44 Constitucional-, paradójicamente, comporta restricciones. En la literalidad de este precepto se percibe que él instruye que la persona procesada...
“...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”...(Resaltado de la Sala).
Es decir, ciertamente, el enjuiciamiento en libertad es un Derecho Fundamental...pero de contenido legal. Ya bien lo establecía el Tribunal Constitucional Español en su Sentencia Nº 2 del 29-1-82...
“No existen derechos ilimitados, todo derecho tiene sus limites que, en relación a los derechos fundamentales, establece por si misma la Constitución en algunas ocasiones y, en otras, deriva indirectamente de la necesidad de proteger o preservar otros derechos constitucionales o bienes constitucionalmente protegidos...un limite de cada derecho es respetar el derecho de los demás”... (compilado por Tomas Gui, Jurisprudencia Constitucional 1981-1995, 1618)
Así, la más básica de las consideraciones frente al problema de la cautelar privación de la libertad en proceso penal es que dicha cautela, obviamente, no es un fin en si mismo, sino que pristinamente es un instrumento con miras a posibilitar la realización de una finalidad procesal ulterior. Tradicionalmente se dice que la finalidad de toda medida cautelar, inclusive las personales, es “...asegurar las resultas del proceso”.
En la adopción de las medidas de coerción en el proceso penal no puede prescindirse del análisis del factor eventual pena que pudiera aplicarse por el hecho imputado. De ahí que el Numeral 2 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal instruye verificar, para encontrar conforme la Privación Judicial Preventiva de Libertad, “...se tendrá en cuenta, especialmente”..., “La pena que podría llegarse a imponer” .
Así, en el caso que nos ocupa, el Tribunal de la recurrida decidió en ella que, a pesar que le encontró acreditado al imputado los delitos de...
“...APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores (sic); PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 (sic) del Código Penal”...,
le dictó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado, siendo que expresamente el Numeral 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal -trascrito parcialmente- establece como “Procedencia” de...
“...la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
(...)
“3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga”...
y éste “Peligro de fuga” expresamente tiene una reglamentación normativa en el Artículo siguiente, el 251 eiusdem...
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(...)
“2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predictual del imputado o imputada”
“Parágrafo Primero”...
(...)
“...A todo evento, el Juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva”...
Es entonces que, para esta Sala es francamente contradictorio que encontrándose en la recurrida conforme la acreditación de los delitos por lo que se sustentó la cautelar sustitutiva, no se haya dictado ab initio la privación judicial preventiva de libertad cuando en la causa se verifica, al menos, tres (3) de las circunstancias de presunción de peligro de fuga, normativamente regulado. En efecto, si los delitos acreditados son el aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, contemplado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; el porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el Artículo 277 eiusdem; y la resistencia a la autoridad, conforme al Numeral 1 del Artículo 218 de la Ley Penal Sustantiva Nacional, ello obligaba al juez de control a apreciar lo exigido en el Numeral 2 del citado Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “La pena que podría llegarse a imponer en el caso”. De allí que si a decir de la propia recurrida, la anterior fue la eventualidad acreditante de delito que encontró en la causa, ante tal pluralidad delictiva imputada al sindicado, ello obligaría aun en esta Fase Preparatoria -repetimos, por exigencia del ya citado Numeral 2 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal- , analizar si por esa variedad de delitos imputados, la “pena que podría llegarse a imponer en el caso”, forma parte del instituto del “concurso ideal”, conforme al Artículo 98, o el “concurso real” de delitos, conforme al Artículo 88, ambos del Código Penal.
Con respecto al primero, el llamado “concurso ideal” de delitos, si el mencionado Artículo 98 eiusdem precepta que...
“El que con un mimo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave”,
indebidamente podrá concebirse que aprovecharse patrimonialmente de un vehículo proveniente de robo, sea el mismo hecho de portar ilícitamente un arma, o el de resistir a la autoridad, por la simple y básica consideración de que la tipificación de los tres delitos está concebida para la protección de tres bienes jurídicos distintos: el primero, la propiedad de vehículos automotores, el segundo, el llamado “Orden Público”, y el tercero, “la Cosa Pública”, por la ubicación de esos tipos en los respectivos cuerpos normativos y sus títulos de la Parte Especial.
Es así entonces que a estas alturas de la causa y con los elementos de autos que inicialmente rielan en la causa, descartado a criterio de la Sala la hipótesis del eventual concurso ideal de delito, ante tal pluralidad imputatoria de tipos penales encontrado conforme por el Juzgado de la recurrida, estaríamos en el eventual supuesto del concurso real o material de delitos, de delitos homogéneos, es decir, todos prisionables, en atención a su eventual penal, lo que haría ubicar una pena ulterior por los delitos por ahora imputados al sindicado, si así llegare a ocurrir si el Ministerio Fiscal los acusare y así se admitiere tal acción (repetimos, en el supuesto), en el Artículo 88 del Código Penal. De allí que, conforme a esta norma...
“Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarreé pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”
Entonces, de acuerdo a los delitos encontrados acreditados en la recurrida y a la redacción de la norma antes trascrita, el “más grave”, es el de “aprovechamiento de vehículo proveniente de robo”, contemplado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya primera de sus hipótesis contempla una pena de 3 a 5 años de prisión, siendo entonces su termino medio, conforme a la dosimetria penal contemplada en el Artículo 37 del Código Penal, de 4 años de prisión. Con respecto al delito de “porte ilícito de arma de fuego”, tipificado en el Artículo 277 del Código Penal, éste contempla una pena de 3 a 5 años de prisión, que por su similitud con la del aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, hace irrelevante consideraciones sobre la gravedad del hecho a los fines de la acumulación de pena eventualmente exigible por el Artículo 88 eiusdem, siendo la mitad del termino medio de la pena correspondiente al segundo ilícito, 2 años de prisión.
Y con respecto al tercer delito imputado, la supuesta resistencia a la autoridad, conforme al Numeral 1 del Artículo 218 de la Ley Penal Sustantiva Nacional, su pena es de 3 meses a 2 años de prisión, por lo que siendo su termino medio de un (1) año, Un (1) mes y Quince (15) Días, su mitad es de Seis (6) Meses y Veinticinco (25) Días, aumentable también al termino medio del delito mas grave. Si esos fueron los delitos acreditables en la recurrida, conforme al Numeral 2 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 88 del Código Penal, dicha “...pena que podría llegarse a imponer en el caso”..., sería de Seis (6) Años, Seis (6) Meses y Veinticinco (25) Días (tomando en cuenta que en todo este calculo eventual, siempre se tomo el termino medio como referencia de sanción). Ella supera abiertamente el supuesto del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Por lo demás, otra circunstancia de las normadas en los diferentes numerales del Artículo 251 eiusdem, se verifica en la recurrida: y es que si en ella se encuentra conforme que uno de los delitos imputados es el de “resistencia a la autoridad”, hecho con “arma de fuego”, no solo “La magnitud del daño causado”, es superlativo, conforme al Numeral 3 del mencionado Artículo 251 de la Ley Procesal Penal Venezolana, sino que esta circunstancia también denota un “comportamiento del imputado” que a las luces presupone (como toda “presunción de peligro de fuga”) el aunar una circunstancia ya prevista en el mencionado Artículo, que hace procedente la privación judicial de libertad.
Por lo demás, de los autos se percibe la idoneidad que se tuvo en la recurrida de encontrar acreditado la existencia de los delitos imputados. En efecto, habiendo denunciado el ciudadano Agustín Rubio, el 30-10-09 que el 29-10-09, en la noche, en el Estacionamiento de las Residencias El Paraíso, Cuarta Etapa, Torre B, en donde él vive en su Piso 10, Apt. 103, en la Avenida Washington, El Paraíso...
“...se me acercaron tres sujetos armados y bajo amenaza de muerte me quitaron las llaves de mi vehículo y me metieron...el vehículo estuvo andando 05 horas, pero como me taparon la cara...me preguntaron donde vivía...como a las 05:00 de la mañana del día de hoy me bajaron del vehículo...me encontré a mi hermana...y me dijo que habían robado la casa unos sujetos armados...se trasladaban en algún tipo de vehículo...BLAZER VINOTINTO...características del vehículo robado? CONTESTO: ´...EXPLORER...2007...VCP89N...que objetos se robaron del apartamento? CONTESTÓ: ´ Si, un DVD, una laptop, un xbox, una computadora...dentro de mi vehículo se llevaron dos teléfonos...Nokia...y el otro marca Black Berry”...,
consignando copia de su Certificado de Registro de Vehículo, correspondiente al carro Explorer mencionado, cuya Experticia de Regulación Prudencial, lo valoró en Bs. F. 180.000; siendo que el robo del inmueble fue sufrido y presenciado por su hermana, Andrea Rubio, quien en entrevista dijo que el 27-10-09...
“...a eso de la 1:00 de la mañana dos sujetos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte entraron a mi residencia...me decían que me quedara callada porque me iban a matar a mi y a mi hermano, que lo tenían abajo del Edificio; que les dijera donde estaban los objetos de valor, tales como dólares, euros y joyas...empezaron a revisar todo el cuarto, lanzando las cosas para el piso, logrando llevarse...relojes, colonias, ropas, yuntas de oro, una cámara fotográfica...un DVD, una pantalla LSD...una lacto (sic) marca Toshiba, un CPU...un Xvox, mi celular marca Nokia...me preguntaron que donde había una maleta, la cual tomaron y metieron todos los objetos antes mencionados...me amarraron las manos, los pies y me amordazaron la boca con las corbatas de mi hermano...pistola”...
Ello concuerda, perfectamente con la circunstancia que 4 días después de la denuncia, el 4-11-09, la policía no solo avistó al mencionado vehículo denunciado como robado, en la vía pública, sino que a él pretendió ingresar un ciudadano quien...
“...saca de su bolsillo, lado derecho una llave, abriendo la puerta del vehículo relacionado con el caso...abordando el mismo el asiento del piloto y el ciudadano primero mencionado lo aborda del lado del copiloto; al percatarnos...procedimos a abordar a los mismos, dándoles la voz de alto, respondiendo estos con disparos a la comisión no quedando otra alternativa...que hacer uso de nuestras armas...originándose así...los tripulantes del vehículo...Yaris...al momento de emprender la huida efectuaron disparos a la Comisión, colisionan con un poste eléctrico provocando su volcamiento, huyendo del lugar dos sujetos en veloz carrera; el sujeto que estaba de piloto en el vehículo ...Fiesta también emprende la huida en veloz carrera y los sujetos que se encontraban dentro de la camioneta Explorer, descienden de la misma y continúan efectuando disparos a la comisión, huyendo uno de los tripulantes hacia el barrio, observando que el sujeto que se encontraba en el asiento del copiloto de la Explorer quien efectúa disparos a la comisión, cae herido al pavimento, soltando a su vez un arma de fuego, tipo revolver...logrando su aprehensión quedando identificado como MEDINA PIMENTEL, JOHAN JOSÉ...”
Nótese, por lo demás que la presencia del imputado Medina, en el sitio y circunstancia de los hechos no es negada por él mismo cuando, libre y espontáneamente en la Audiencia de Presentación de la que se derivó la recurrida, afirmó que efectivamente se encontraba en el sitio de los hechos, “...a dos cuadras de La Panteón”..., y que se bajó de su vehículo, lo cual concuerda perfectamente con la trascrita Acta Policial; diciendo el imputado que “...estaba en compañía de una novia de nombre Desiré, ella vive en Guatire”..., pero refiriendo de ella que...
“...no tengo el número, no lo sé de memoria...”,
no negando, por lo demás que hay un arma vinculada al hecho, y que dizque a un funcionario policial...
“...cuando me volteo hacia arriba, el arma se le cayó al piso...”.
Es resaltante, por lo demás como elemento de convicción de la causa que el 4-11-09 la División de Inspección Técnica del mencionado Cuerpo Policial realizó Inspección en el sitio de los hechos, la Calle Santa Inés, adyacente a la Avenida Panteón y a las Residencias Villa Rosa, en la Parroquia San José de esta Ciudad...
“...y sobre la superficie del piso se observan cuatro (4) conchas de balas percutidas diseminadas...calibre 9mm...(02) conchas de balas percutidas diseminadas...calibre 9mm...(01) concha de bala percutida...9 mm...un vehículo...FIESTA...AEP-341...se procede a inspeccionar la PARTE INTERNA...localizando (01) revolver...calibre .38...en el interior...(01) conchas de balas percutidas calibre .38 SPL y cuatro (04) balas sin percutar calibre .38...a veinticinco metros...dos conchas de balas percutidas...calibre 9 mm...un vehículo...SPORT TRAC...BLANCO...VCP-89N...frente a la fachada de las Residencias Villa Rosa...un vehñiculo automotor colisionado y totalmente volteado...YARIS...EAR-J7X...en la puerta lateral derecha dos (02) orificios...(02) orificios... y adyacente sobre la superficie del techo del vehículo, dos (02) conchas de balas percutidas diseminadas... 9 mm... procediendo a inspeccionar la PARTE INTERNA.. localizándose en la consola un (01) cargador para arma de fuego... GLOCK, con capacidad para quince 15 balas, calibre .40”...,
a lo que se anexan 44 fotografías provenientes de la mencionada División, que muestran una calle, de noche, con la indicación “Esq. Sta. Inés, Carmen C. Travieso, San José”, con lo que parecen ser conchas de balas en el piso, observándose un vehículo rojo estacionado con sus ventanas delanteras abiertas, debajo de en él, en el piso de la calle lo que parece ser un arma de fuego, siendo que en una foto se muestra su aparente apertura observándose su tambor abierto, mostrando un funcionario “...1) conchas de balas percutidas...y cuatro (04) balas sin percutar”..., según la leyenda de la foto. Además, en varias fotos, se muestra una camioneta Ford blanca, con cabina trasera, estacionada, Placas VCP 89N; y un tercer vehículo, completamente volteado en la acera de una calle nocturna, Placas EAR 17X, con orificios circulares en su puerta y en su parte trasera; siendo que se observa una billetera en el piso al lado del vehículo volteado, señalándose dentro de ella lo que parece ser una cédula de identidad y una hoja de papel impresa extendida. Por otra parte, en una de las leyendas fotográficas se lee...
“...la presente gráfica muestra en carácter de detalle y señalada con testigo (flecha) un (01) cargador para arma de fuego elaborado en material sintético de color negro, marca GLOCK, con capacidad para quince (15) balas, calibre .40, localizado en la consola...”
Todo estos elementos convencieron al Juzgado de la recurrida para acreditar en ella los delitos imputados, lo cual encuentra conforme esta Sala, por el análisis anterior de los mismos, realizado. Pero contrario a lo que debió haber conducido una adecuada interpretación de los Artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictó inicialmente en contra del imputado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad cuando lo procedente era el dictado de una medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del imputado JOHAN JOSE MEDINA PIMENTEL, por la comisión de los delitos que se encontró acreditado en la recurrida, a saber: (a) Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, contemplado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; (b) Porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el Artículo 277 eiusdem; y (c) Resistencia a la autoridad, conforme al Numeral 1 del Artículo 218 de la Ley Penal Sustantiva Nacional, Y ASÍ LA DICTA ESTA SALA REVOCANDO LA MEDIDA CAUTELAR DICTADA EN LA RECURRIDA. Y ASÍ SE DECIDE.-
De allí que, conforme al Artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, “Prohibición”...
“Los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”,
se acuerda reasignar el conocimiento de la causa a otro juzgado de control distinto al de la recurrida, a la que se le distribuirá la causa en consecuencia, Juzgado que le fijara su sitio de reclusión y le librará la correspondiente Boleta de Encarcelación, razón por la cual se le remite la totalidad de las actuaciones de inmediato. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley,
1. DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Fiscalía 3º del Ministerio Público, de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 39º de Control de este Circuito, mediante la cual dictó “…En contra del imputado: JOHAN JOSE MEDINA PIMENTEL, plenamente identificado en la presente acta, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD,…de conformidad con lo previsto en el artículo (s) 256.3,4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal…”, y en su lugar esta Sala le dicta Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOHAN JOSE MEDINA PIMENTEL, por la comisión de los delitos que se encontraron acreditado en la recurrida, a saber: (a) Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, contemplado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; (b) Porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el Artículo 277 eiusdem; y (c) Resistencia a la autoridad, conforme al Numeral 1 del Artículo 218 de la Ley Penal Sustantiva Nacional;
2. Conforme al Artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda reasignar el conocimiento de la causa a otro juzgado de control distinto al de la recurrida, a la que se le distribuirá la causa de inmediato;
3. En consecuencia, ese Juzgado le fijara su sitio de reclusión al imputado y le librará la correspondiente Boleta de Encarcelación;
4. Se anula parcialmente la recurrida, puesto que se mantiene la acreditación por los delitos encontrados conforme en ese fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese de la misma a las partes, y remítase la totalidad de la causa a la oficina de distribución de este Circuito a los fines que remita la causa original a un juzgado de control distinto al de la recurrida, anulada parcialmente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la Anulada. Insértese copia certificada de esta decisión en las actuaciones provenientes del Ministerio Público, atinente a la denuncia formulada por el mencionado ciudadano Rubio y remítase tales actuaciones a dicha Fiscalía, de inmediato.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DR. ANGEL ZERPA APONTE
EL JUEZ EL JUEZ
DR. JOSE ALONSO DUGARTE R. DR. JUAN CARLOS VILLEGAS M.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN CARVALHO Z
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN CARVALHO Z
AZA/JADR/JCVC/JCZ/legm.-.-
CAUSA N° SA-9-2588-09.-