REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
SALA 10
DECISIÓN N° 351.-
EXPEDIENTE Nº 10Aa 2543-09
JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. ROBERT OCHOA SALAZAR, Fiscal Octogésimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Julio de 2009, mediante la cual se le acuerda al Penado GUDIÑO MOLINA JUAN, portador de la cedula de Identidad N° V-3.187.393, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena en la Modalidad de Régimen Abierto.
Recibidas las actuaciones en fecha 27 de octubre de 2009, se designó Ponente a la Juez, DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, en fecha 27 de octubre de 2009, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 30 de octubre de 2009, se admitió el Recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de noviembre de 2009, esta Sala solicitó el expediente original al Tribunal a quo, por cuanto se consideró necesario recabarlo para la resolución del presente Recurso de Apelación.
En fecha 09 de noviembre de 2009, se recibió por ante esta Sala el expediente original proveniente del Tribunal Segundo (02º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de noviembre de 2009, se devolvió al Tribunal a quo, el expediente original.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El recurrente como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expuso:
“…
CAPITULO I
SITUACIÓN FÁCTICA
En fecha 28 de febrero del año 2.000, el penado GUDIÑO MOLINA JUAN fue condenado por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal ordinales 3 y 6.
En fecha 2 de agosto del año 2000, ese Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, procedió a dictar el auto de ejecución correspondiente, determinando que se había cumplido la pena por un lapso de dos (2) años y veinticinco (25) días de prisión, ordenándose su captura, siendo ratificada en diversas oportunidades.
Se evidenció que en fecha 13/3/2007, el penado de autos fue aprehendido por la Policía de Baruta, siendo impuesto del auto de ejecución en fecha 14/3/2007.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En data 03 de Agosto de 2009, se recibe ante este Despacho Fiscal boleta emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual informa que mediante auto de fecha 28/07/09, acordó concederle la fórmula de cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) al penado GUDIÑO MOLINA JUAN FRANCISCO, en cuya motiva se señala lo siguiente:
(..omisis...) ‘…Ahora bien, en fecha 07 de Mayo de 2.007 este Tribunal practicó un nuevo cómputo definitivo al que contrae el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que el mismota cumplió con la tercera parte de la pena impuesta, y por lo tanto ya puede optar al DESTINO DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO, de conformidad con lo exigido en el artículo 500, primera parte, de la Ley de reforma Parcial el Código Orgánico procesal penal. (Vid. Folios 40 y 45, segunda pieza).
En virtud de todo lo anteriormente explanado, no cabe la menor duda que se encuentra plenamente satisfechos de manera concurrente los extremos exigidos en el articulo 500, primera aparte, y sus ordinales 1º,2º, 3º y 4º, de la Ley de Reforma Parcial del código Orgánico procesal penal, y a tenor de lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es acordar el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado GUDIÑO MOLINA LUIS FRANCISCO. Así se decide.
A tal efecto, penado queda obligado a cumplir con las siguientes condiciones.
1°) A no ausentarse del país ni de la jurisdicción del Tribunal sin previo
Permiso. -
2° A comparecer de inmediato al Centro de Tratamiento Comunitario ‘Dr. FRANCISCO CANESTRI’ del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que cumpla con el Régimen de Pernoctas que establezca su Dirección y a dar estricto cumplimiento con las directrices que imponga el delegado de Prueba.
3°) A presentarse ante la Oficina de Presentaciones con sede en el Palacio de Justicia CADA QUINCE (15) DÌAS contados a partir de la fecha en que sea impuesto del presente fallo.
40) A notificar al tribunal la dirección donde permanecerá residenciado durante la vigencia de la medida acordada, y de tener intención de cambiar de residencia, advertir al Tribunal informando la nueva. -
5°9 A consignar en un lapso no mayor a QUINCE (15) DIAS CONTINUOS, CONSTANCIA DE TRABAJO, con R.I.F. de la empresa donde se desempeña.
Adviértasele al penado que el incumplimiento de alguna de las obligaciones anteriormente descritas, dará motivo a la REVOCATORIA INMEDIATA de la medida acordada...’ (...omisis...)
CAPITULO III
OPINIÓN FISCAL
Observa ésta Representación Fiscal que en la decisión emitida, fue otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena en la modalidad de régimen abierto, al ser verificados los requisitos exigidos por ley en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuales son que el penado no haya tenido en los últimos diez (10) años antecedentes por condenas a penas corporales delitos de igual índole, lo cual fue debidamente verificado mediante la Certificación de Antecedentes Penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, que el diagnóstico del estudio Psicosocial emita opinión FAVORABLE, que tenga cumplida 1/3 de la Pena, sin embargo, no se verificó la consignación de una oferta de trabajo vigente, por parte del penado optante a la fórmula alternativa en cuestión previo otorgamiento de la fórmula alternativa.
Ahora bien, aún cuando el artículo 500 no prevé expresamente el cumplimiento de tal exigencia, se deben realizar las siguientes consideraciones:
La reinserción social del penado constituye de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, entendidas las fórmulas alternativas como parte integrante de ese cumplimiento, buscándose a través de éstas su desarrollo gradualmente progresivo encaminado a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley (artículo 7 L.R.P.)
En tal entendido y concatenado ello a lo previsto en el artículo 272 constitucional, tal progresividad de los derechos humanos de los imputados, no debe nunca ir en detrimento de los derechos humanos del resto de las personas, incluyendo entre éstas, a las víctimas de los delitos. Es por tal motivo, que la exigencia prevista en el artículo 493 numeral 2 del código adjetivo penal, se ha entendido como de obligante verificación en los supuestos previstos en el artículo 500 a fin del otorgamiento efectivo de las fórmulas alternativas, ello en aras de lograr la efectividad de la reinserción social del privado de libertad.
En atención a los planteamientos expuestos, ésta Representación Fiscal considera que las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena no son derechos subjetivos del penado, sino que para optar a ellas, debe agotar previamente el cumplimiento de los requisitos que exigen tanto el Código Penal como el Código Procesal Penal, y posterior a su efectiva verificación es cuando el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución procederá a otorgarla de considerarlo procedente.
Es de tal forma concebido por el legislador, por cuanto sería contraproducente para el penado que, tal como ocurrió en el presente caso, se condicione la efectividad de la decisión emitida a la posterior verificación de uno de los requisitos de la fórmula como lo es la oferta de trabajo, al grado que conllevaría la revocatoria de la misma el que no sea efectivamente consignada la oferta de trabajo en los 15 días estipulados por el Juez para su consignación; siendo en opinión de esta Representación del Ministerio Público más beneficioso para el penado que sea negado el otorgamiento de la fórmula hasta tanto consten en el expediente judicial todos y cada uno de los recaudos exigidos por el legislador, a fin de brindar la oportunidad al penado de reunir los mismos y presentarlos en otra ocasión.
Asimismo, se pudo observar actuaciones cursantes en el expediente judicial que corroboran que la evolución conductual del penado en aras a la reinserción social debe ser previamente verificada, toda vez que desde agosto del año 2008 se ha oficiado a la Defensa Pública requiriéndole la consignación de oferta de trabajo (folio 157, 158) sin que ya sido debidamente consignada aunado ello a que se constató que al folio 171 del expediente judicial, cursa oficio 381-09, fechado 16/6/09, emanado del Departamento Jurídico del Centro Penitenciario Región Yare, en el cual se señala que el interno no se encuentra registrado en los libros de trabajo, es decir, que no tiene progresividad laboral, educativa ni deportiva.
Es en virtud de todos y cada uno de los señalamientos expuestos que consideran quienes suscriben que el Juez decidor violentó la naturaleza misma de las fórmulas alternativas -Trabajo fuera del establecimiento y destino a establecimiento abierto-, que no es otra que darle la oportunidad al penado de trabajar fuera del penal y sólo regresar a dormir al centro de tratamiento comunitario asignado en el presente caso, con el único objetivo de tener la posibilidad de estar en un establecimiento con menor seguridad y rigurosidad, que no supone celdas, e igualmente buscar la reinserción del mismo en la sociedad, que sólo se consigue realizando actividades que le proporcionen provecho tanto a él como a la comunidad.
Es por ello que quienes aquí suscriben como garantes de las leyes de la República, consideran que la decisión tomada por el Tribunal en referencia no se encuentra ajustada a derecho.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, y estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 447 ejusdem, específicamente en los ordinales 5to y 7mo, así como el dispositivo contenido en el artículo 485 del Código Adjetivo, esta Representación Fiscal APELA de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitida en fecha 28 de Julio de 2009, mediante la cual ACUERDA la FORMULA ALTERNATIVA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) al penado GUDIÑO MOLINA JUAN, portador de la cedula de identidad N° V-3.187.393 y en virtud de los argumentos explanados, le solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el estudio del presente recurso, que proceda a declarar la Nulidad de la decisión antes mencionada conforme a lo estatuido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber sido llenados en su totalidad los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 493.4, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida….”. (TRANSCRITO TEXTUALMENTE).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de julio de 2009, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…Vistas las actuaciones que anteceden este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
En fecha 28-02-2000, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este mismo circuito Judicial Penal, confirmo la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal transitorio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano GUDIÑO MOLINA JUAN FRANCISCO , de nacionalidad venezolana, natural de la Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18-11-1949, de 59 años de edad, hijo de Ana Gudiño, de Estado Civil Soltero y titular de la Cédula de Identidad N°: V-3.187.393, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 455 ORDINALES 3° y 6° del Código Penal, quedando la misma definitivamente firme.-
Ahora bien, en fecha 07 de Mayo de 2007 este Tribunal practicó un nuevo cómputo definitivo al que contrae el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que el mismo ya cumplió con la tercera parte de la pena impuesta, y por lo tanto ya puede optar al DESTINO DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO, de conformidad con lo exigido en el artículo 500, primer aparte, de la Ley de Reforma Parcial el Código Orgánico Procesal Penal (vid. folios 40 y 45, segunda pieza).-
Siendo así las cosas este Tribunal procedió a tramitar lo conducente para la concesión o no de la medida solicitada, y ordenados como fue la practica de los exámenes psico-sociales, éstos fueron realizados, cuyos resultados rielan a los folios 139 y 143 de la segunda pieza de esta causa, suscrito por los ciudadanos IRMA ASCANIO, XIOMARA GONZALEZ Y JAVIER JAIMES, en sus carácter de delegados de prueba y Abogado Revisor, adscritos a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Interior y Justicia, quienes concluyeron, en base al estudio psico-social realizado al penado de marras, FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.-
De igual modo vemos que, al folio 152 de la segunda pieza, riela CONSTANCIA DE CONDUCTA emanada por el Centro Penitenciario Región Capital Yare 1, de fecha 26-06-008, suscrita por los Miembros de la Junta de Conducta N°: 11, mediante la cual dejan constancia que el penado de marras tiene BUENA CONDUCTA con progresividad, de tal suerte que resulta evidente que no ha cometido ningún tipo de falta o delito durante su reclusión. -
Asimismo vemos que, al folio 153 de la segunda pieza, riela certificación de antecedentes penales, emanada por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se evidencia que el penado no registra antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita la medida de pre-libertad.-
Por otra parte vemos que este Tribunal hasta la corriente fecha, no le ha otorgado al penado de marras ninguna medida de pre-libertad ni menos aún revocada, y al no pesar en su contra alguna condena anterior a aquella que conoce este Tribunal, es evidente que con anterioridad no le ha sido concedida ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena.-
En virtud de todo lo anteriormente explanado, no cabe la menor duda que se encuentra plenamente satisfechos de manera concurrente los extremos exigidos en el artículo 500, primer aparte, y sus ordinales 1°, 2°, 3° y 4°, de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es acordar el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado GUDIÑO MOLINA LUIS FRANCISCO. Así se decide
A tal efecto, el penado queda obligado a cumplir con las siguientes condiciones:
1°) A no ausentarse del país ni de la jurisdicción del Tribunal sin previo permiso.-
2°) A comparecer de inmediato al Centro de Tratamiento Comunitario ‘Dr. FRANCISCO CANESTRI’ del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines que cumpla con el Régimen de Pernoctas que establezca su Dirección y a dar estricto cumplimiento con las directrices que imponga el Delegado de Prueba asignado.-
3º) A presentarse ante la Oficina de Presentaciones con sede en el Palacio de Justicia CADA QUINCE (15) DÍAS contados a partir de la fecha en que sea impuesto del presente fallo. -
4º) A notificar al Tribunal la dirección donde permanecerá residenciado durante la vigencia de la medida acordada, y de tener intención de cambiar de residencia, advertir al Tribunal informando la nueva.-
5º) A consignar en un lapso no mayor a QUINCE (15) DIAS CONTINUOS, CONSTANCIA DE TRABAJO, con R.I.F. de la empresa donde se desempeñara.-
Adviértasele al penado que el incumplimiento de alguna de las obligaciones anteriormente descritas, dará motivo a la REVOCATORIA INMEDIATA de la medida acordada.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente explanado, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado VIERA JIMENEZ HECTOR ROBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de la Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18-05-1985, de 23 años de edad, hijo de Gladis virginia Jiménez y Orlando Viera, de Estado Civil Soltero y titular de la Cédula de Identidad N°: V-18.367.009, en virtud de encontrarse plenamente satisfechos de manera concurrente los extremos exigidos en el artículo 500, primer aparte, y sus ordinales 1°, 2°, 3º y 4º, de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese la respectiva boleta de excarcelación anexo a oficio y dirigido al Centro Penitenciario Región Capital Yare, a nombre del penado de marras, oficiese al Centro de Tratamiento Comunitario ‘Dr. FRANCISCO CANESTRI’ del Ministerio del Interior y Justicia, remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión…”. (TRANSCRITO TEXTUALMENTE).
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El Defensor del ciudadano GUDIÑO MOLINA JUAN, Abg. ALEJANDRO VILORIA, Defensor Público Trigésimo Segundo Penal del Área Metropolitana de Caracas, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. ROBERT OCHOA SALAZAR, Fiscal Octogésimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Julio de 2009.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para la resolución del presente Recurso de Apelación, esta Sala observa lo siguiente:
El Juez como administrador de justicia, debe cumplir estrictamente con todos los señalamientos establecidos tanto por el Constituyente como por el Legislador, los cuales a su vez son desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina, debido a que será únicamente a través del apego a la Ley que se garantizará el respeto a los derechos y garantías que tienen las partes involucradas en un proceso judicial; siendo esto así, la resolución judicial emitida por el Juez, constituye la representación más gráfica a través de la cual la actividad de juzgamiento finiquita el conflicto entre las partes, motivo por el cual debe ser la actuación más ceñida a ley, y deben cumplirse ciertos parámetros a cabalidad al momento de dictar el fallo. Entre esos lineamientos se encuentra una correcta motivación que permita a las partes involucradas en el proceso conocer las razones de hecho y de derecho que conllevaron al Juzgador a dictar el respectivo fallo y a aplicar de esta forma, la consecuencia jurídica que se produce como resultado de la norma aplicada al caso concreto.
En este sentido, debe este Tribunal Colegiado resaltar necesariamente que la correcta motivación de una decisión judicial, debe constituir una hilvanación de ideas, desarrolladas por el Juez en donde pueda apreciarse el análisis realizado por el mismo, para lograr subsumir perfectamente las relaciones de hecho del caso concreto, en el supuesto de hecho contemplado en la norma a ser aplicada.
Así se entiende que para que un fallo cuente con una motivación que satisfaga las necesidades, derechos y garantías de las partes, es imprescindible que se evidencie a lo largo del mismo, la existencia de la logicidad y de la coherencia o congruencia entre todos y cada uno de los razonamientos realizados por el administrador de justicia. En este sentido, es importante establecer que el Juez debe mantener la armonía o concatenación de las ideas, desde la base del fallo hasta la culminación del mismo.
En este orden de ideas, esta Sala considera oportuno traer a colación lo previsto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 069, de fecha 12 de febrero de 2008, con Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, que estableció lo siguiente:
“…En este sentido, ha sido reiterado el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado.
La anterior doctrina ha sido compartida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes: ‘…todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podrá aplicarse y la cosa juzgada no se conocería cómo se obtuvo y principios rectores como el de congruencia y el de defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Fallos judiciales sin juzgamiento (motivación) atentan contra el orden público…” (Sentencia No 150, del 24 de marzo de 2000).
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 86 del 14 de febrero de 2008, ha definido la motivación de la siguiente manera:
“…En este sentido, ha sido reiterado el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado, tal como lo dispone el artículo 364 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Así mismo, con respecto a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 046, de fecha 31 de enero de 2008, estableció lo siguiente:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Ahora bien, como es sabido, el cuerpo de una decisión judicial está constituido por tres grandes bloques, a los cuales la doctrina ha convenido en llamar parte narrativa, en la cual el Juzgador debe plasmar los hechos y establecer cuales fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la controversia que hizo surgir el debate judicial; la parte motiva del fallo, que es aquella en la cual debe realizarse un análisis pormenorizado de todos los hechos y circunstancias del caso para realizar la subsunción de los mismos en la norma jurídica aplicable, la cual establece o prevé una consecuencia jurídica que ha sido prevista por el Legislador; y la parte dispositiva, en la cual se concreta el dictamen emitido por el Juez y se hace efectivo el pronunciamiento respectivo, es decir que la decisión judicial, viene siendo un conjunto orgánico, que se encuentra formado por partes o bloques, los cuales deben mantener una relación de coherencia, congruencia, y obviamente de secuencia, puesto que dependiendo de los hechos objeto del proceso, será aplicada una norma jurídica determinada, y se producirá un efecto jurídico específico.
De conformidad con lo expuesto anteriormente, esta Sala pasa a realizar el análisis respectivo del caso que hoy nos ocupa, por lo que se observa lo siguiente:
Cursa inserto a los folios ciento setenta y tres (f-173) al ciento setenta y seis (f-176) de la Segunda Pieza del expediente original, decisión dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de julio de 2009, la cual es del siguiente tenor:
“…Vistas las actuaciones que anteceden este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
En fecha 28-02-2000, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este mismo circuito Judicial Penal, confirmo la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal transitorio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano GUDIÑO MOLINA JUAN FRANCISCO , de nacionalidad venezolana, natural de la Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18-11-1949, de 59 años de edad, hijo de Ana Gudiño, de Estado Civil Soltero y titular de la Cédula de Identidad N°: V-3.187.393, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 455 ORDINALES 3° y 6° del Código Penal, quedando la misma definitivamente firme.-
Ahora bien, en fecha 07 de Mayo de 2007 este Tribunal practicó un nuevo cómputo definitivo al que contrae el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que el mismo ya cumplió con la tercera parte de la pena impuesta, y por lo tanto ya puede optar al DESTINO DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO, de conformidad con lo exigido en el artículo 500, primer aparte, de la Ley de Reforma Parcial el Código Orgánico Procesal Penal (vid. folios 40 y 45, segunda pieza).-
Siendo así las cosas este Tribunal procedió a tramitar lo conducente para la concesión o no de la medida solicitada, y ordenados como fue la practica de los exámenes psico-sociales, éstos fueron realizados, cuyos resultados rielan a los folios 139 y 143 de la segunda pieza de esta causa, suscrito por los ciudadanos IRMA ASCANIO, XIOMARA GONZALEZ Y JAVIER JAIMES, en sus carácter de delegados de prueba y Abogado Revisor, adscritos a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Interior y Justicia, quienes concluyeron, en base al estudio psico-social realizado al penado de marras, FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.-
De igual modo vemos que, al folio 152 de la segunda pieza, riela CONSTANCIA DE CONDUCTA emanada por el Centro Penitenciario Región Capital Yare 1, de fecha 26-06-008, suscrita por los Miembros de la Junta de Conducta N°: 11, mediante la cual dejan constancia que el penado de marras tiene BUENA CONDUCTA con progresividad, de tal suerte que resulta evidente que no ha cometido ningún tipo de falta o delito durante su reclusión. -
Asimismo vemos que, al folio 153 de la segunda pieza, riela certificación de antecedentes penales, emanada por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se evidencia que el penado no registra antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita la medida de pre-libertad.-
Por otra parte vemos que este Tribunal hasta la corriente fecha, no le ha otorgado al penado de marras ninguna medida de pre-libertad ni menos aún revocada, y al no pesar en su contra alguna condena anterior a aquella que conoce este Tribunal, es evidente que con anterioridad no le ha sido concedida ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena.-
En virtud de todo lo anteriormente explanado, no cabe la menor duda que se encuentra plenamente satisfechos de manera concurrente los extremos exigidos en el artículo 500, primer aparte, y sus ordinales 1°, 2°, 3° y 4°, de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es acordar el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado GUDIÑO MOLINA LUIS FRANCISCO. Así se decide
A tal efecto, el penado queda obligado a cumplir con las siguientes condiciones:
1°) A no ausentarse del país ni de la jurisdicción del Tribunal sin previo permiso.-
2°) A comparecer de inmediato al Centro de Tratamiento Comunitario ‘Dr. FRANCISCO CANESTRI’ del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines que cumpla con el Régimen de Pernoctas que establezca su Dirección y a dar estricto cumplimiento con las directrices que imponga el Delegado de Prueba asignado.-
3º) A presentarse ante la Oficina de Presentaciones con sede en el Palacio de Justicia CADA QUINCE (15) DÍAS contados a partir de la fecha en que sea impuesto del presente fallo. -
4º) A notificar al Tribunal la dirección donde permanecerá residenciado durante la vigencia de la medida acordada, y de tener intención de cambiar de residencia, advertir al Tribunal informando la nueva.-
5º) A consignar en un lapso no mayor a QUINCE (15) DIAS CONTINUOS, CONSTANCIA DE TRABAJO, con R.I.F. de la empresa donde se desempeñara.-
Adviértasele al penado que el incumplimiento de alguna de las obligaciones anteriormente descritas, dará motivo a la REVOCATORIA INMEDIATA de la medida acordada.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente explanado, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado VIERA JIMENEZ HECTOR ROBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de la Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18-05-1985, de 23 años de edad, hijo de Gladis virginia Jiménez y Orlando Viera, de Estado Civil Soltero y titular de la Cédula de Identidad N°: V-18.367.009, en virtud de encontrarse plenamente satisfechos de manera concurrente los extremos exigidos en el artículo 500, primer aparte, y sus ordinales 1°, 2°, 3º y 4º, de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese la respectiva boleta de excarcelación anexo a oficio y dirigido al Centro Penitenciario Región Capital Yare, a nombre del penado de marras, oficiese al Centro de Tratamiento Comunitario ‘Dr. FRANCISCO CANESTRI’ del Ministerio del Interior y Justicia, remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión…”. (TRANSCRITO TEXTUALMENTE).
De la revisión del expediente original seguido en contra del ciudadano Juan Francisco Gudiño Molina, se evidencia que existe un vicio en la decisión recurrida, debido a que se puede apreciar claramente que existe disconformidad en el texto de la decisión, concretamente entre la parte Motiva y Dispositiva de la misma, toda vez que se establece lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente explanado, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado VIERA JIMENEZ HECTOR ROBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de la Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18-05-1985, de 23 años de edad, hijo de Gladis virginia Jiménez y Orlando Viera, de Estado Civil Soltero y titular de la Cédula de Identidad N°: V-18.367.009, en virtud de encontrarse plenamente satisfechos de manera concurrente los extremos exigidos en el artículo 500, primer aparte, y sus ordinales 1°, 2°, 3º y 4º, de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese la respectiva boleta de excarcelación anexo a oficio y dirigido al Centro Penitenciario Región Capital Yare, a nombre del penado de marras, oficiese al Centro de Tratamiento Comunitario ‘Dr. FRANCISCO CANESTRI’ del Ministerio del Interior y Justicia, remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión…”. (TRANSCRITO TEXTUALMENTE).
Este Tribunal Colegiado observa que según el dispositivo de la decisión, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, otorga el Destino a Establecimiento Abierto al ciudadano VIERA JIMENEZ HECTOR ROBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 18.367.009, aun cuando el condenado de autos es el ciudadano LUIS FRANCISCO GUDIÑO MOLINA, -a quien el Tribunal a quo, identifica erradamente, en reiteradas oportunidades como Juan Francisco Gudiño Molina- por lo que se observa que carece de congruencia la mencionada decisión, por una parte, con respecto a la persona a quien se le otorga el Destino a Establecimiento Abierto, debido a que no se trata del condenado de autos sino de otra persona que no aparece identificada en el expediente original; y por otra parte, existe incompatibilidad, igualmente, entre el Tribunal Segundo (2º) de Ejecución, que es donde se encuentra la causa seguida en contra del ciudadano LUIS FRANCISCO GUDIÑO MOLINA, y el Tribunal Tercero (3º) de Ejecución, que es el órgano que dicta el dispositivo del fallo y le otorga el Destino a Establecimiento Abierto al ciudadano VIERA JIMENEZ HECTOR ROBERTO, quien no es parte en la presente causa.
Ahora bien, en el presente caso se evidencia que existe un vicio de gran magnitud en la Decisión Recurrida, debido a que la parte Dispositiva, que es la parte de la sentencia que concretiza lo decidido en la parte Motiva como orden de ejecución a lo decidido por el Juez, o como título ejecutivo del fallo, presenta errores en cuanto a la identidad del sujeto objeto del proceso penal, y en cuanto a la identidad del Tribunal encargado de proferir el fallo; motivos estos por los cuales esta Sala, en resguardo de la correcta aplicación del derecho, el respeto al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en garantía de los derechos procesales de las partes, considera que lo pertinente y ajustado a derecho es Declarar de Oficio la Nulidad Absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de julio de 2009, así como todas las diligencias posteriores, con excepción del presente Recurso de Apelación y la presente Decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, se Ordena que otro Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, se pronuncie, con prescindencia de los vicios aquí señalados, en relación a la solicitud para que le sea otorgado al ciudadano LUIS FRANCISCO GUDIÑO MOLINA, el Beneficio de Régimen Abierto, realizada por el ciudadano ALEJANDRO VILORIA, Defensor Público Penal Trigésimo Segundo (32º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del penado; en consecuencia, se retrotrae la causa al nivel en que se encontraba antes de la Decisión Recurrida. En cuanto al estado que ostenta el penado LUIS FRANCISCO GUDIÑO MOLINA, considera esta Sala que por cuanto la motivación que generó la Nulidad Absoluta de la Decisión Recurrida, no es imputable al mencionado Penado, se mantiene el estado de libertad en que se encuentra el mismo, de conformidad con los artículos 19, 49.1 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de la declaratoria de Nulidad de la decisión recurrida, esta Sala considera inoficioso pronunciarse con respecto al fondo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. ROBERT OCHOA SALAZAR, Fiscal Octogésimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Julio de 2009, mediante la cual se le acuerda al Penado GUDIÑO MOLINALUIS FRANCISCO, portador de la cedula de Identidad N° V-3.187.393, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena en la Modalidad de Régimen Abierto.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de julio de 2009, así como todas las diligencias posteriores, con excepción del presente Recurso de Apelación y la presente Decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENA que otro Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, se pronuncie, con prescindencia de los vicios aquí señalados, en relación a la solicitud para que le sea otorgado al ciudadano LUIS FRANCISCO GUDIÑO MOLINA, el Beneficio de Régimen Abierto, realizada por el ciudadano ALEJANDRO VILORIA, Defensor Público Penal Trigésimo Segundo (32º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del penado; y, en consecuencia, se retrotrae la causa al nivel en que se encontraba antes de la Decisión Recurrida. En cuanto al estado que ostenta el penado LUIS FRANCISCO GUDIÑO MOLINA, considera esta Sala que por cuanto la motivación que generó la Nulidad Absoluta de la Decisión Recurrida, no es imputable al mencionado Penado, se mantiene el estado de libertad en que se encuentra el mismo, de conformidad con los artículos 19, 49.1 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y REMITASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS: 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. N° 10Aa 2543-09.-
ARB/ABB/CACM/cms/lml.-