REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas; 18 de Noviembre de 2.009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 10As 2548-09
JUEZ PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN.
Revisadas como han sido las actuaciones que forman parte del presente expediente, para que esta Sala emita el pronunciamiento que corresponde relacionado con la ADMISIÓN del Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el DR. GERARDO ROYE, quien actúa en la presente causa en su condición de DEFENSOR PÚBLICO NÚMERO OCHO (8) PENAL CON COMPETENCIA EN FASE DE EJECUCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, asistiendo al ciudadano hoy condenado, RICARDO JOSÉ BLANCO REGALADO, titular de la cédula de identidad N° V-6.815.875, interpuesto para que sea adecuada la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Décimo Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 1.998, en la que se CONDENÓ al penado antes mencionado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada a la normativa aplicable y vigente actualmente que prevé una pena menor según se alegara, solicitando a su vez se declare la prescripción de la pena, en tal sentido esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
Primeramente y de seguidas, debe citarse lo que se establece en el Artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, así
El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso.
En consecuencia, tratándose en este caso de la solicitud de revisión de una sentencia condenatoria que se encuentra definitivamente firme según se verifica de la revisión de las actuaciones que forman parte de esta causa penal, el procedimiento a aplicarse en este supuesto es el previsto igualmente para la apelación de sentencias que tienen ese carácter, acorde a lo cual se debe citar a continuación lo que se contempla en relación con los requisitos que deben cumplirse para que un recurso de apelación de sentencia con carácter de definitiva, pueda ser previamente admitido y en consecuencia posteriormente conocido y resuelto, así tenemos que en los Artículos 437, 451 y 470.6 eiusdem se dispone lo siguiente
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Artículo 451. Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.
Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
(…)
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida.
Verificándose entonces que el recurso de autos, lo ha ejercido el defensor del ciudadano RICARDO JOSÉ BLANCO REGALADO, antes identificado, para lograr la revisión del fallo condenatorio dictado en su contra que se encuentra además definitivamente firme, siendo consignado el escrito contentivo del mismo, en el que se hace referencia de los motivos que lo originan, como lo enuncia, es la aprobación de una nueva ley que castiga el hecho delictivo por el cual le fuera impuesta la sanción privativa de la libertad al penado ya nombrado, con una pena menor y que en virtud de ello le procedería fuera adecuada a ello e inclusive declarada la extinción de la pena referida; a su vez se indican los dispositivos legales que son aplicables, habiéndose remitido las actuaciones originales correspondientes a este proceso, ya debidamente concluido visto el auto ejecutorio de la pena impuesta cursante a los folios 131 y 132 de la pieza II del expediente respectivo, por último se constata que efectivamente compete a esta alzada, la revisión solicitada, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 470.6, 471, 472 y 473 del Código de Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se evidencia de la revisión de las actuaciones que forman parte de este proceso penal que la representación del Ministerio Fiscal, no hizo objeción alguna a los planteamientos que realizara la defensa del encausado antes nombrado.
Además de determinarse que no se dan los supuestos de inadmisibilidad del acto recursivo incoado, atendiendo a lo previsto en los Artículos 437 y 474 ejusdem y al respecto, la decisión recurrida es impugnable por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal contenida en el Artículo 470 del cuerpo normativo antes invocado, en consecuencia de lo cual esta Sala, concluye que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto, actuando de conformidad con lo previsto en los Artículos 455 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Admitido como ha sido el Recurso de Revisión de sentencia, esta Alzada a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, fija la realización de la audiencia correspondiente, para el quinto (5°) día hábil siguiente contando a partir de la presente fecha, a las Once de la mañana (11:00.a.m.). Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria definitivamente firme como se encuentra, interpuesto por el DR. GERARDO ROYE, DEFENSOR PÚBLICO OCTAVO (8) PENAL CON COMPETENCIA EN FASE DE EJECUCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, asistiendo al ciudadano hoy penado RICARDO JOSÉ BLANCO REGALADO, titular de la cédula de identidad N° V-6.815.875, en contra de quien fuera impuesta, ejercido para lograr acorde a lo que se alega, sea modificada la pena impuesta en la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Décimo Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 1.998, en la que se CONDENÓ al penado antes mencionado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada y que conforme se denuncia en la legislación aplicable actual se prevé una pena menor solicitando igualmente se declare la prescripción de la pena en consecuencia, decisión que emite esta Alzada, dando cumplimiento a lo contemplado en los dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 470, 471, 472, 473 474 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se fija la audiencia oral correspondiente para el quinto (5°) día hábil siguiente contando a partir de la presente fecha, acorde a lo establecido en el Artículo 456 ejusdem.
Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
LAS JUECES INTEGRANTES
DRA. ALEGRIA L. BELLILTY BENGUIGUI DRA.CARMEN AMELIA CHACÍN MATERAN
(Ponente)
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
ARB/ALBB/CACM/CMS/Carlos D.-
EXP N° 10As 2548-09
Decisión: 094-09