REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 02 de Noviembre de 2.009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2507-08
JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
Examinado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio ANDRÉS ELOY CASTILLO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.558, actuando en la presente causa con el carácter de defensor del encausado VICTOR ALFONSO MARMOLEJO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.554.433, ejercido para impugnar la decisión dictada por el Juzgado número tres (03) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de Junio de 2.009, en la cual se NEGÓ EL CESE DE LA VIGENCIA DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, decretada en fecha 28 de Mayo de 2.007, a quien la representación Fiscal le imputara la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DE ROBO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los Artículos 406 ordinal 1 y 277 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, supuestamente perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSE CAMACHO, fundamentado el acto de impugnación procesal presentado, en lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación del debido proceso, presunción de inocencia, así como los principios atinentes al estado de libertad y proporcionalidad, toda vez que el Tribunal A quo no respetó los límites contenidos en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se alega que, a su modo de ver, el Tribunal de la recurrida violentó el derecho a la libertad, consagrado en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual según aduce le causa un gravamen irreparable a esa parte, al no decretar el Juzgado A quo, el decaimiento de la medida de coerción impuesta a su patrocinado, por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su admisibilidad, se procede previamente a hacer las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla:
Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Siendo conveniente citar también lo dispuesto en el Artículo 447 eiusdem, que contempla:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Analizando la situación evidenciada en el recurso planteado, conforme a lo contemplado en estas disposiciones legales citadas, se pudo verificar con relación a la facultad de la parte recurrente, que posee legitimidad, toda vez que actúa en su carácter de Defensor del acusado de autos, en contra de quien en la recurrida, se NEGÓ EL CESE DE LA VIGENCIA DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, decretada en fecha 28 de Mayo de 2.007, igualmente evidencia esta Sala del cómputo practicado por el A quo cursante al folio 33, que el recurso fue presentado por escrito al quinto (5º) día hábil luego, de habérsele notificado de ese dictamen, por lo que su interposición se hizo en forma tempestiva.
Además se evidencia que el recurso fue debidamente fundamentado, ello de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 448 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión que se pretende impugnar por éste medio le es contraria a sus intereses, puesto que se trata de la prórroga de la vigencia de la detención judicial ordenada hace ya más de dos (02) años, sin que se haya producido la sentencia condenatoria en su contra, lo que le causa la afectación de un derecho tan esencial como la libertad, concluyendo que en todo caso, lo planteado no coincide con ninguno de los supuestos contenidos en el Artículo 437 eiusdem y acorde a lo que ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela CON CARÁCTER VINCULANTE, en sentencia de fecha 4/11/2.003, caso David José Bolívar, lo siguiente
“Al respecto se observa que en nuestro ordenamiento rige el principio de la doble instancia, de tal forma que la apelación constituye el recurso ordinario para someter el conocimiento de una controversia al juez superior; sin embargo, en determinados casos el legislador niega expresamente la posibilidad de ejercer el recurso in commento, con lo cual establece que el acto no sea susceptible de impugnación… omissis… No obstante, la disposición in commento contempla el supuesto en que se solicite la revisión de la medida de privación preventiva de libertad en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme a las previsiones legales y, por tanto, no ha excedido el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la antedicha medida cautelar se encuentra aún dentro de los límites establecidos. Si por el contrario, la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal”.
Por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación incoado, dando cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 450 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo pudo evidenciarse que la Representación Fiscal no dio contestación al acto de impugnación procesal ejercido.
DECISIÓN
Por el razonamiento que antecede, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio ANDRÉS ELOY CASTILLO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.558, actuando en la presente causa con el carácter de defensor del encausado VICTOR ALFONSO MARMOLEJO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.554.433, ejercido para impugnar la decisión dictada por el Juzgado número tres (03) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de Junio de 2.009, en la cual se NEGÓ EL CESE DE LA VIGENCIA DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, decretada en fecha 28 de Mayo de 2.007, a quien la representación Fiscal le imputara la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DE ROBO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los Artículos 406 ordinal 1 y 277 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, supuestamente perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSE CAMACHO, fundamentado el acto de impugnación procesal presentado, en lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento esta Alzada con lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 450 del mismo texto legal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMUDEZ
LAS JUEZAS INTEGRANTES
DRA. ALEGRIA L. BELILTY BENGUIGUI DRA.CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
ARB/ALBB/CACM/CMS/Carlos D.
EXP N° 10°Aa-2507-08.-
DECISIÓN N°: 086-09