REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas; 2 de Noviembre de 2.009

199º y 150º


EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2528-09

JUEZ PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: DANNY RAFAEL SALAZAR VALERO

DEFENSA: DRA. MARBELLA DE TESCARI
DEFENSORA PÚBLICA N°53 PENAL

MINISTERIO PÚBLICO: DR. NORBERTO PORTILLO FONSECA
FISCAL (A) N°16 DEL A. M. C.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN, ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES.

VÍCTIMA: CARMEN GARCÍA DE MEZA


Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación ejercido por la Dra. MARBELLA DE TESCARI, Defensora Pública Número CUARENTA Y TRES (43) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en la presente causa con el carácter de defensora del acusado DANNY RAFAEL SALAZAR VALERO, quien es titular de la cédula de identidad Nº V-16.876.798, ejercido como fuera para impugnar la decisión dictada por el Juzgado número veintiuno (21) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 3 de Agosto de 2.008, en la cual se NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, decretada en su contra en fecha 19 de Julio de 2.007, habiéndole imputado la representación Fiscal la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN, ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, contemplado en el Artículo 405 en relación con el Artículo 406 ordinal 1 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y supuestamente perpetrado en perjuicio de la ciudadana CARMEN GARCÍA DE MEZA, fundamentado el acto de impugnación procesal presentado en lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y los principios atinentes al estado de libertad y proporcionalidad, toda vez que el Tribunal A quo no respetó los límites contenidos en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se alega que, a su modo de ver, el Tribunal de la recurrida violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando no toma en consideración los alegatos de la defensora en su solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, en consecuencia, a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, se pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Dra. MARBELLA DE TESCARI, Defensora Pública número CUARENTA Y TRES (43) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en la presente causa como defensora del acusado DANNY RAFAEL SALAZAR VALERO, expresa en el acto de impugnación procesal incoado, el cual se encuentra agregado a los folios 12 al 21 del cuaderno respectivo, como argumentos para sustentarlo, entre otras cosas, lo siguiente:
(…)
Quien suscribe, MARBELLA DE TESCARI, Defensora Pública Penal Cuadragésima Tercera (43) del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano SALAZAR VALERO DANNY RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 21J-460-07 de la nomenclatura del Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo la decisión interlocutoria notificada el catorce (14) de Agosto de 2009; objetivamente impugnable, decisión desfavorable para mi asistido; como parte y recurriendo por este medio, contando con la voluntad expresa de mi defendido, siendo por lo expresado anteriormente, admisible plenamente el ejercicio de un recurso e interponiéndolo dentro del lapso legal, procedo a ejercer el RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con el Capitulo I del Título III del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 447 ordinal 5, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que DECLARO IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DEL CESE DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta en fecha 19 de Julio de 2007, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad al Artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; actualmente mi patrocinado se encuentra en el INTERNADO JUDICIAL REGIONAL CAPITAL RODEO II, en Guatire del Estado Miranda, en los términos siguientes:
(…)

CAPITULO II
DENUNCIA UNICA

En conformidad con el Artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, dicha decisión pudiera causar un gravamen irreparable de ser declarado con lugar el recurso de apelación, es por ello que denuncio que la recurrida violentó las garantías de Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y principios de Estado de Libertad y Proporcionalidad, consagrados en el Texto Adjetivo Penal, en consecuencia ha violado a mi patrocinado sus Derechos a ser Juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de este, el Derecho de Presunción de Inocencia, y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículo 44, 49.2 y 26 respectivamente, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente por autoridad de la Ley el CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE RESTRINGEN LA LIBERTAD del procesado, ya que ha transcurrido en demasía los DOS (2) AÑOS que otorgó el legislador para obtener una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME en contra de mi patrocinado. Con relación al CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno traer a colación, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 1.626, de fecha 17 de julio de 2002, con Ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, mediante la cual expresó, en clara e inequívoca interpretación del Artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
(…)
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.712, del 12 de Septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
(…)

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 1.116, del 06 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableció lo siguiente:
(…)

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 del 13 de Abril de 2007, estableció lo siguiente:
(…)

Por otro lado, nótese que la recurrida pretende aplicar la excepción de complejidad al caso que se le sigue a mi patrocinado, cuando de las actas que conforman el expediente se evidencia que tal complejidad no existe; y que sólo basta observar los motivos por los cuales se han producido los 17 diferimientos y que ahora son 18, ya que el 03 de Agosto del presente año nuevamente se difirió la celebración del Debate Oral y Público, para concluir que mi defendido no puede ser acreedor de una situación excepcional que por vía de sentencia, ya que todavía no ha sido un criterio pacífico y reiterado, como para poder decir, que estamos en presencia de un criterio jurisprudencial. Mi patrocinado quiere que se celebre a la mayor brevedad posible su juicio oral y público, sin embargo, el titular de la acción pública no ha sido lo más diligente en su caso. Finalmente, la recurrida violenta el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el Artículo 26 de nuestra Carta Magna, cuando no toma en consideración los alegatos de la defensora en su solicitud del cese de medida de coerción personal, aunada a que tampoco observó y dio cumplimiento a la jurisprudencia pacífica y reiterada que ha sostenido nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la cual se produjo up supra y doy aquí por reproducida.

CAPITULO III
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

La solución que pretendo, es que se restablezca el derecho infringido, se conceda la libertad a mi patrocinado, y sea JUZGADO EN LIBERTAD, por cuanto le corresponde de pleno derecho y de esta manera está garantizando en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley Adjetiva Penal.

CAPITULO IV
PETITORIO

Evidentemente, ante este error de falta de aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo este la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete la NULIDAD DEL FALLO DEL 03 DE AGOSTO DE 2009 DICTADO POR EL TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO (21°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS por evidente violación de los preceptos constitucionales y legales, en conformidad con los Artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; ordene el CESE DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 244 ejusdem, y en consecuencia ordene la LIBERTAD PLENA del ciudadano DANNY RAFAEL SALAZAR VALERO, up supra debidamente identificado. Finalmente, PIDO, que se admite el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, decidido conforme a derecho y declaro CON LUGAR el Recurso de Apelación en la sentencia definitiva.

(…)

Se evidencia de igual forma que el Representante Fiscal Dr. NORBERTO PORTILLO, contestó el acto de impugnación procesal ejercido mediante escrito, el cual fundamento en los siguientes términos:
(…)
Yo, NOBERTO JOSÉ PORTILLO FONSECA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público comisionado en la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, visto el ESCRITO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abogada MARBELLA DE TESCARI en su carácter de Defensor del imputado DANNY RAFAEL SALAZAR VALERO y siendo la oportunidad consagrada en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, a objeto de dar contestación al Recurso de Apelación, el cual paso seguidamente a fundamentar de la siguiente manera:

Estima quien suscribe, que resulta de suma importancia realizar ciertas consideraciones al ¨ Escrito de Apelación ¨, interpuesta por la defensa del imputado DANNY RAFAEL SALAZAR VALERO, en consecuencia cabe señalar lo dispuesto al respecto señala el Artículo 447 448 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)

Como se desprende de la simple lectura del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, este Recurso debe ser necesariamente motivado, es decir, fundado en los hechos y las razones de lógica y la experiencia que sean procedente, de conformidad a la naturaleza del asunto controvertido, es por ello que el recurso se presenta ante el Tribunal A quo, junto con la promoción de las pruebas atinente, si fuere el caso.

CAPITULO I
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En el caso que nos ocupa, la recurrente solicita el cese de las medidas de coerción dictada en contra de su patrocinado por decaimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando para tal fin una serie de sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido hay que traer a colación lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza… ¨ El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles ¨. En el contexto normativo existen un universo de tipos penales que hacen posible la imposición de algunos beneficios que le son atribuidos por la Ley, en virtud de la naturaleza misma del delito, vale decir, delitos menores cuya pena es inferior a tres años, llevan implícito un beneficio a la concurrencia de ciertos requisitos de idoneidad, pero igualmente, aquellos delitos cuya pena en su término máximo sea igual o superior a los diez años, le da el Legislador cabida a la medida de privación judicial preventiva de libertad, ello supone que de no pesar tal medida de coerción personal vulneraria el fin de la justicia como lo seria el garantizar las resultas de un proceso. El caso que nos ocupa, lleva implícito el tratamiento aludido en el segundo particular, ello es debido a que el texto sustantivo especial como lo es el Código Penal Venezolano, previene como sanción a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN, ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los Artículos 405 y 406, ordinal 1 una pena cuyo término mínimo es de quince años de prisión, razón de más para que prevalezca la medida de coerción personal de privación de libertad que pesa sobre el acusado DANNY RAFAEL SALAZAR VALERO, porque como se señaló a la presente, no se ha producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de dicha medida. En sintonía con lo anteriormente expuesto también tenemos que hacer notar que complementariamente se reconoce el no decaimiento de la medida en supuesto que aunque no sean imputables al accionar pernicioso o dilatorio de la defensa o del acusado dentro del proceso, se deriven de la complejidad del asunto debatido. Por otro lado es de hacer notar que en el presente estimando la existencia de una razón de complejidad que motiva la prolongación del proceso ante el cúmulo de Fiscalía que no han sido asignadas para la tramitación del caso y de medios de pruebas que habrían sido ofrecidos por las partes y que deberán ser evacuados en el devenir del juicio oral y público y manteniendo las condiciones de peligro de fuga en el presente caso, así como la entidad del daño causado al atentar presuntamente contra el principal derecho subjetivo de las personas como lo es el derecho a la vida y sin que se verifique que la presente causa se encuentre evidentemente prescrita o exista un retardo injustificado, debe decretarse sin lugar la pretensión de la defensa del hoy acusado. Vale reflexionar Honorables Magistrados, que si bien el Artículo 251 eiusdem hace puntual referencia al peligro de fuga, esta circunstancia deberá observarla el Juez de Control al tiempo de decidir acerca de la procedencia de una medida gravosa o menos gravosa, se desprende de la norma la intención que deberán considerarse las circunstancias previstas en ella y que no son de modo alguno concurrentes, sino, de estricta observancia y las mismas aluden… 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso…3. La magnitud del daño causado; 5. La conducta predelictual del imputado… Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativa de libertad, cuyo término máximo sea o superior a diez años ¨. De la presente cita no se requiere mayor interpretación ya que las circunstancias en el presente caso concurren, no solo por la calificación del delito hecha por el Ministerio Público, sino además por todas aquellas pruebas que adminiculadas entre si permiten determinar que lo procedente y ajustado a derecho a de ser que persista la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada por el Tribunal de Control, vale decir: el delito calificado en el escrito acusatorio comporta una pena superior a quince años en su limite inferior y es harto conocido que el delito imputado al hoy acusado atenta contra un bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico en nuestra Carta Magna como lo es el derecho a la vida.

CAPITULO II
DEL PETITORIO

En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del ciudadano DANNY RAFAEL SALAZAR VALERO, plenamente identificado en autos y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que sea declarado INADMISIBLE e IMPROCEDENTE, el Recurso interpuesto con todos los pronunciamientos de Ley.
(…)

DECISIÓN RECURRIDA

Cursante a los folios 02 al 10 del cuaderno respectivo, se encuentra agregada la decisión emanada del Juzgado A quo, en la cual se expresaran las razones tenidas en cuentas por el Juzgador para dictaminar la negativa a sustituir el AUTO FUNDADO de fecha 03-08-2.009 hoy recurrido, emitiéndose el correspondiente pronunciamiento por parte del Juzgado A quo, el cual entre otras cosas dispuso que
(…)
Visto el escrito presentado, por la ABG. MARBELLA DE TESCARI, Defensora Público Penal Cuadragésima Tercera (43°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano, SALAZAR VALERO DANNY RAFAEL, acusado en la causa signada bajo el N° 21-J-460-07, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR RAZONES DE ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 406.1 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos 17-JULIO-2007, en perjuicio de la ciudadana CARMEN NAHIR GARCIA DE MEZA (OCCISA), en el cual requiere el cede de las medidas que restringen la libertad de su patrocinado -privación de libertad-, de conformidad con el Artículo 244 ejudem, por haber transcurrido a la fecha un lapso superior a los dos (02) años desde su imposición sin que exista sentencia definitiva en su contra. Al respecto, en aras de proveer lo conducente seguidamente se OBSERVA:

ANTECEDENTES ESPECÍFICOS
DE INTERES

En fecha 18-julio-2007, la presente causa fue inicialmente asignada por distribución al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud de audiencia para Oír al imputado incoada por el Fiscal 65° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 25 Pieza).

En fecha 19-JULIO-2007, se llevo a cabo el Acto de la Audiencia Oral Para Oír al imputado: SALAZAR VALERO DANNY RAFAEL, ante el Juzgado Noveno de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la cual la Ciudadana Juez una vez escuchada las exposiciones de las partes acordó continuar con la investigación por la vía del procedimiento ordinario acogió la calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado. (Folio 31 al 40 Pieza)

MOTIVACIÓN

Circunscribiéndose en forma transversal la pretensión de la defensa a determinar la procedencia en la aplicación en el presente caso del precepto contenido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un hipotético decaimiento del principio de proporcionalidad en lo que respecta a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad impuesta al ciudadano SALAZAR VALERO DANNY RAFAEL, e fecha 19-JULIO-2007, en el devenir de la audiencia de presentación de detenido celebrada ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Bajo esta perspectiva siendo que del computo de los lapsos transcurridos ciertamente de evidencia como a la fecha de la solicitud de la defensa a saber 22-JULIO-2009, habría transcurrido un plazo superior a los dos (02) años, debe entrar a analizar este juzgador si el devenir inexorable del tiempo constituye en sí mismo una causa de decaimiento de la privación de libertad como medida de coerción personal.

Ante tales circunstancias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para resolver el asunto, ha reiterado en su jurisprudencia reciente que efectivamente, según el contenido del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido dos (02) años de decretada la medida de coerción del decae y podría ser sustitutiva por otra medida menos gravosa. Pero tal decaimiento opera: … previo análisis de las causas de la dilación procesal. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-Abril 2007 signada 626) para lo cual con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde expresamente se señala que:
(…)

En este orden de ideas, en criterio de quien decide en el caso concreto resulta pertinente iniciar el análisis atendiendo al razonamiento asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-Julio- 2008, signada 960, en la cual con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ratificando el raciocinio expuesto en jurisprudencia de la propia Sala Constitucional de fecha 12-Septiembre-2001, signada 1712, reconoce que:
(…)

Desde otra perspectiva se habría pronunciado la jurisprudencia de la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre otras en sentencia de fecha 13-ABRIL-2007, SIGNADA 626, en la cual con ponencia de la Magistrado DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, complementariamente se reconoce el no decaimiento de la medida en supuestos que aunque no sean imputables al accionar pernicioso o dilatorio de la defensa o el acusado dentro del proceso, se deriven de la complejidad del asunto debatido. Al efecto se señala que:
(…)

Partiendo de tales consideraciones debe reconocerse que frente a la regla general de decaimiento de las medidas de coerción personal por el paso inexorable del tiempo siendo superior a los dos (02) años, independientemente de la solicitud de prorroga por parte de la Representación Fiscal, surgen dos supuestos que excepcionalmente justificarían de oficio su mantenimiento, producto por un parte del posible accionar pernicioso o negligente del imputado o su defensa; y por otra parte de la complejidad del asunto debatido. Aplicando tal perspectiva al caso concreto con miras a verificar los motivos que hagan lucir justificado o no la prolongación del presente proceso y la posible responsabilidad del acusado o su defensa, sin que se advierta bajo parámetros de sana critica un accionar reticente de los mismos, verificada su asistencia regular a los actos fijados, se debe concluir forzosamente respecto a que las causas de la prolongación del proceso no resultan imputables al ciudadano SALAZAR VALERO DANNY RAFAEL o su defensa, escapando el caso de marras del primer supuesto excepcional previstos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional para justificar la prolongación de la medida judicial preventiva de libertad. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, sin menoscabo de lo anteriormente expuesto habiendo sido reconocido por la Sala Constitucional que las dilaciones que prolongan el proceso pueden ser originadas por la complejidad del asunto debatido, lo cual no podría considerarse como una dilación indebida o injustificada que de lugar a la aplicación, a favor del acusado, de los que dispone el Artículo 244 eiusdem. Por lo que de esta forma la Sala introduce una nueva excepción que impediría que se produzca el decaimiento de la medida de coerción personal, ya que no solo debe hablarse de causas imputables a los procesados que tengan como consecuencia la dilación indebida del proceso, sino que también la complejidad del asunto debatido impediría el decaimiento de la medida a pesar de que esta en este caso se refiera a la privación judicial de libertad y se haya prolongado por un lapso mayor al de los dos (02) años previsto en el Artículo 244 ibídem.

Ante tal proposición, se estima amparada la presente situación procesal dentro de los parámetros fijados por la Sala Constitucional, por lo que concurrentemente debe determinar este juzgador la existencia de razones de complejidad que harían posible el mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado. Así las cosas, ante la gravedad de los hechos que se le atribuyen, referidos al presunto menoscabo del derecho a la vida de la victima CARMEN NAHIR GARCIA DE MEZA, en circunstancia calificadas de forma preliminar por el Órgano jurisdiccional – Juez de Control- como condición de alevosía y motivos fútiles e innobles, constituyéndose en principio el derecho a la vida como un bien jurídico absoluto – salvo las causas de justificación – tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, así como a la multiplicidad de los medios de pruebas ofrecidos por las partes – Ministerio Público - , sujetos al debate correspondiente para determinar la responsabilidad penal del acusado y referidos a los siguientes:
(…)

En consecuencia, amparado en la jurisprudencia de la Sala Constitucional que antecede, estimando la existencia de una razón de complejidad que motiva la prolongación del proceso ante el cúmulo de fiscalías que han sido asignadas para la tramitación del caso y de medios de prueba que habrían sido ofrecidos por las partes y que deberán ser evacuados en el devenir del juicio oral y público; y manteniendo plena vigencia las condiciones de peligro de fuga en el presente caso de conformidad con los artículos 251.2.3 ibidem, en atención a la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer la cual supera holgadamente la previsión legal prevista en el parágrafo primero de la citada norma para estimar la posible evasión del acusado del proceso penal; así como la entidad del daño causado al atentar presuntamente contra el principal derecho subjetivo de las personas como resulta el derecho a la vida, pues su menoscabo impacta sobre el efectivo ejercicio de cualquier otro derecho del ser humano, y sin que se verifique que la presente causa se encuentre evidentemente prescrita o exista un retardo injustificado, se estima procedente y ajustado en derecho mantener por vía de excepción la medida judicial preventiva privativa de libertad que actualmente pesa sobre el acusado DANNY RAFAEL SALAZAR VALERO al advertir que dicha medida por razones de complejidad guarda proporcionalidad con las circunstancias del caso para garantizar de forma excepcional las finalidades del proceso penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho este JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO (21) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la ciudadana; ABG. MARBELLA DE TASCARI, Defensora Pública Penal Cuadragésima Tercera (43°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano: DANNY RAFAEL SALAZAR VALERO, respecto al cede de las medidas que restringen la libertad de su patrocinado – privación de libertad, de conformidad con el Artículo 244 eiusdem, por haber transcurrido a la fecha un lapso superior a los dos (02) años desde su imposición. Ello amparado en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-ABRIL-2007, signada 626, estimando la existencia de una razón de complejidad que motiva la prolongación del proceso ante el cúmulo de fiscalias que han sido asignadas para la tramitación del caso y de medios de prueba que habrían sido ofrecidos por las partes y que deberán ser evacuados en el devenir del juicio oral y público; y manteniendo plena vigencia las condiciones de peligro de fuga en el presente caso de conformidad con los Artículos 251.2.3 ibídem, en atención a la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer la cual supera holgadamente la previsión legal prevista en el PARAGRAFO PRIMERO de la citada norma para estimar la posible evasión del acusado al atentar presuntamente contra el principal derecho sujetivo de las personas como resulta el derecho a la vida; se estima procedente y ajustado en derecho MANTENER POR VÍA DE EXCEPCIÓN LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que actualmente pesa sobre el acusado al advertir que dicha medida por razones de complejidad guarda proporcionalidad con las circunstancias del caso para garantizar de forma excepcional las finalidades de proceso penal. Y ASÍ SE DECLARA.
(…)

MOTIVA

Ha argumentado la parte recurrente que al no ordenarse el cese de la medida privativa de la libertad decretada e impuesta en contra de su asistido desde hace más de dos años, se le está cercenando el derecho que tiene a que se le presuma inocente y a ser juzgado en libertad como está contemplado en los Artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que al haber transcurrido un tiempo superior al fijado como límite en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que una persona pueda continuar detenida sin que se haya dictado sentencia condenatoria en su contra, según se alega ello significaría que de antemano se le presume culpable y por tanto se asume debe permanecer por tanto detenida.

Siendo necesario precisar que en el presente caso se impuso la Medida Preventiva Judicial Privativa de la Libertad en contra del encausado de autos en fecha 19/07/2.007 y se le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, el cual comporta una pena privativa de libertad superior en su límite máximo a los DIEZ AÑOS, lo que ciertamente hace presumir conforme lo pauta la misma normativa, una probabilidad bien cierta sustentada en la pena tan larga a imponer y el daño social causado, que el encausado intente evadirse de la persecución penal con la finalidad de frustrar ser condenado.

Aparte se tiene la presunción de obstaculización para la obtención de la verdad, que persiste hasta tanto se produzca la sentencia a que haya lugar y quede definitivamente firme, siendo todos estos los aspectos que deben ser considerados y tal como lo ha sostenido la máxima instancia judicial a nivel nacional en varias sentencias, además de la seguridad que debe brindar el Estado venezolano a todos y cada uno de sus habitantes, acorde a lo establecido en el Artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aparte debe verificarse en estos casos que se ha prolongado el proceso más allá de los dos años sin que se haya producido una sentencia condenatoria, cual ha sido la situación generadora de ese retraso.

Procediendo esta Sala a examinar la prosecución de autos, con el objeto de confrontarlo y evaluar este aspecto así tenemos que se dieron distintas circunstancias como motivos para diferir el acto del debate oral y público en este caso, pero la mayor parte fueron debido a que no se producía el traslado del encausado, así como un error en cuanto a la determinación de la Fiscalía del Ministerio Público a la cual le habían asignado este caso, constatándose asimismo que a pesar de la solicitud que interpusiera la defensa para que fuera sustituida la medida judicial cuya vigencia es superior a los dos años sin que se haya dictado sentencia condenatoria, no se fijó la realización de una audiencia para debatir sobre la petición que se hiciera.

Ha explanado la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, diferentes criterios en torno a esta situación, estableciendo como pautas certeras, que al evidenciarse se han llevado a cabo tácticas dilatorias por parte del acusado o su defensa, el límite de tiempo dispuesto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal mal podría favorecerle puesto que “La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (sentencia número 1712, de fecha 12/09/2.001), también ha dictaminado esta máxima instancia que a los fines de asegurar las resultas del proceso puede ser necesario se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, previo a la realización de una audiencia con las partes para que se de cumplimiento con la oralidad, la igualdad y el contradictorio (sentencia 2398, del 23/08/2.003), aunado a la consideración del plazo razonable atendiendo a la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable , el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales (sentencia 2627, de fecha 12/08/2.005), lo que es coincidente con lo dictaminado por esa misma instancia en este sentido se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así también ha sostenido que el orden jurídico le otorga a los jueces una serie de medios que posibilitan que ellos ejerzan eficazmente su labor, los cuales deben ser utilizados cuando sea necesario (sentencia 1399, del 17/07/2.006).

De igual modo, puede observarse de las oportunidades precisadas por el Juzgado competente en el dictamen recurrido en las cuales hubo que diferir el acto del juicio oral y público, los motivos son diversos aunque es relevante el hecho que hubo también cierta omisión por parte del Órgano Jurisdiccional, en la tramitación expedita de este proceso, al remitir reiteradamente la boleta de notificación al Despacho Fiscal equivocado a pesar de haber tenido conocimiento del cambio de la designación ocurrida, con lo que se evidencia también hubo negligencia en la tramitación dada a esta causa penal y desinterés de las partes en su pronta resolución, no ejerciendo las acciones legales pertinentes a los fines de evitar se prolongara tanto en el tiempo, lo que sin duda también es observado por esta Sala.

De igual forma, ha sostenido la Sala Constitucional, el día 12/08/2.005, en sentencia número 2627, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, que:
(…)
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue ha fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron -en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa , de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público”.

El anterior supuesto de hecho, es similar al presentado en este caso, pues son causas diversas, entre las más resaltantes están su incomparecencia al acto fijado, lo que ha impedido en definitiva la realización del mismo y ante la entidad del hecho dañoso por el cual ha sido procesado este ciudadano, cabe tener presente también lo que ha establecido esa misma instancia judicial antes indicada, en cuanto al decaimiento de la medida cuya vigencia se haya prolongado por más de dos años, cuando hace mención de lo estatuido en el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así se observa en la sentencia 2249 de fecha 1/08/2.005, que en ese sentido expresa
… a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución.

Además se pudo observar que hubo algunos diferimientos a causa de una confusión generada con la asignación de esta causa a una u otro despacho, ocasionando la remisión de la boleta respectiva a dependencias erradas, así como la incomparecencia de la representación del Ministerio Público, alegando esta parte el excesivo volumen de trabajo pero ello no puede excusar del cumplimiento de su deber en modo alguno, pues no deben olvidarse que primero, son parte de buena fé y de no contar ya con los medios probatorios con los cuales asumieron era menester interponer la acción penal porque podían demostrar la culpabilidad, deben actuar en consecuencia, sin que implique el abandono de la pesquisa requerida y segundo que, el compromiso que se asume con el cargo no puede luego ser evadido justificando el incumplimiento, con la carga que trae como consecuencia su ejercicio.

Ciertamente las circunstancias ya conocidas de la comisión del hecho no van a variar hasta tanto se debata sobre ello en el acto del juicio oral y público, pero tampoco se puede considerar justo que una persona permanezca detenida por un tiempo igual al límite inferior de la pena prevista, sin que se haya dictado una sentencia condenatoria en su contra, eso sería tanto como concebir que el mismo es culpable sin que se le haya juzgado oral y públicamente, en condiciones de igualdad y sometido al contradictorio.

No dejando de tener en cuenta, que si bien el hecho punible por el cual se interpusiera la acusación penal en contra del encausado es muy grave, aparte de la pena larga que podría ser impuesta y el daño ocasionado porque se ha acabado con una vida, lo cual ameritaría se mantuviera la vigencia de la medida judicial decretada, ello tampoco obstaculizaría que se realizara la audiencia con las partes y se debatiera sobre la necesidad de su mantenimiento o nó, asimismo el tiempo durante el cual mantendría la misma a los fines de que se produzca en definitiva el juicio pendiente.

Así como, por lo menos sería bien conveniente se precisara la fecha que se acordara y se fijara con la concertación de todos los involucrados con el objeto de esclarecer el hecho de una vez por todas, a través de las vías jurídicas por medio de la realización del acto del debate oral y público, acorde a lo que está pautado en la normativa actualmente vigente, con lo que no se ha cumplido en este caso y de allí que se estime insoslayable que en este caso se verifique esa opción, toda vez que le va a permitir a todos llegar al acuerdo más conveniente para lograr se lleve a cabo el acto que está pendiente y cuyos diferimientos, no le convienen al encausado quien se encuentra privado de su libertad en todo caso.

En tal sentido, debe tenerse en cuenta que en el último aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se contempla lo siguiente
(…)
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado…
… el tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
Estableciéndose en este ordenamiento jurídico como principios rectores la bilateralidad del proceso, es decir, el contradictorio, la oralidad, la igualdad, la inmediación que debe entenderse atañe no solamente al acto del debate oral y público exclusivamente, sino a todo acto de juzgamiento preferiblemente que vaya a realizar el Juez, por cuanto es esencial al mismo sistema incoado, pues permite una mejor actuación del aparato judicial, es así como debe entenderse este precepto, asumiendo que resulta bien acertado realizar la audiencia allí dispuesta, no sólo cuando se interponga una solicitud de prórroga sino también cuando se pida la sustitución de la medida privativa de libertad por tener más de dos años de haberse decretado o impuesto.

Toda vez que si bien en este dispositivo legal se hace referencia únicamente a la solicitud de la prórroga de la vigencia de la medida privativa de la libertad acordada, que haga la parte acusadora o querellada, tal determinación de la necesidad de realizar la audiencia correspondiente, debe asumirse en sentido amplio puesto que garantiza una más adecuada actuación del ente judicial ante la situación que se presenta, es decir, que la solicitud de sustitución o de cese de la misma debería dársele preferiblemente el mismo tratamiento porque implica la vigencia del derecho que tiene todo ciudadano de ser juzgado en tiempo oportuno, aparte del derecho de ambos, de saber y exponer lo que consideren pertinente para sustentar su posición ante ello y de ser escuchados por el Juez que tiene el deber de resolver fundadamente.

Por otra parte se observa que no se expresa ni se precisa en la recurrida por cuanto tiempo más va a sostener o mantener vigente la medida preventiva judicial privativa de la libertad decretada hace ya más de dos años (negando su sustitución por una menos gravosa con el fin que se asegure la comparecencia del encausado al acto del juicio oral y público), sin que se haya dictado sentencia condenatoria que acredite por las vías jurídicas establecidas que sí hay culpabilidad del encausado en el delito de cuya comisión se le acusa, lo cual es insoslayable visto que en el mismo precepto legal se ordena al indicar que para establecer el lapso durante el cual se prorroga o se mantendrá a la persona privada de su libertad en este proceso, debe atenderse al principio de proporcionalidad, que remite a la gravedad del hecho, las circunstancias en las cuales se cometió y la pena a ser impuesta de comprobarse tiene responsabilidad en el hecho.

Constatándose que en este caso, se trata de la comisión de un delito muy grave como lo es el homicidio intencional agravado, precisamente por las circunstancias en las cuales aparentemente se perpetrara, siendo la pena dispuesta para este tipo de actos delictivos es superior a los diez años de prisión, por tanto estaríamos ante un supuesto en el cual se pondría en grave peligro se logre alcanzar la finalidad del proceso por la evasión del encausado y sería bien necesario mantener la vigencia de la medida judicial privativa ya decretada, la cual al tener más de dos años requiere que el Juzgado A quo precisara, por cuanto tiempo más va mantener la vigencia de la misma, y muy convenientemente acelerara la realización del acto del debate oral y público, visto que no se ha podido realizar por razones diversas, algunas de ellas debido a la incomparecencia del encausado.

En tal sentido se impone advertir que deben establecerse las causas que dan origen al diferimiento del acto fijado, pues de este modo pueden establecerse las responsabilidades a que haya lugar, o lo que es igual, el Juez debe procurar el establecimiento de las razones por las cuales el traslado no se cumplió, o del motivo por el cual no pudo llevarse a cabo el acto del cual depende el avance del proceso, porque no debe olvidarse que ostentamos el ejercicio de un poder muy sagrado como es el de administrar justicia, una muy compleja misión que implica actuar con suma responsabilidad y diligencia en procura de evitar dilaciones indebidas en el proceso, todo lo cual tiene que atenderse con transparencia y equidad absoluta, o sea, falta el representante del Ministerio Público dejar constancia de ello y asimismo notificar a su superior con el fin que se tomen las medidas necesarias para que no se repita tal comportamiento procesal.
De la misma manera con el traslado, no se produjo?, entonces efectuar llamada telefónica al establecimiento penitenciario correspondiente con el objeto de precisar que impedimento se presentó y dejar constancia de ello, porque si bien es responsabilidad del Ejecutivo cumplir con el transporte de los detenidos hasta la sede del Juzgado, también es conocido que los encausados a veces se niegan a ser trasladados y por tanto, se debe dejar asentada tal circunstancia a los fines consiguientes; de obedecer a la falta de llamado o de transporte, todo ello le compete entonces al Estado y en consecuencia no es atribuible al detenido.

Asimismo en lo que respecta a la defensa sí no da motivo que justifique su ausencia, debe procederse a notificar a su superior de tratarse de uno público y en caso contrario hacer la advertencia del cambio de defensor o notificar al Tribunal Disciplinario del ente gremial para que se tenga en cuenta tal actuación, no acorde con la Ley que rige nuestra conducta profesional, ya que para eso existen las leyes para que se acaten y se hagan cumplir, y atendiendo a lo establecido en los Artículos 2, 4, 5, 102, 103 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la realización de la audiencia ya referida, bien favorable para que se actúe en procura de la defensa de las posiciones de ambas partes y el Juez pueda tener una mejor percepción de la situación relacionada con los motivos o las razones de las incomparecencias de quienes deben intervenir y tomar una mejor resolución fundada en razones que serían las propias acorde a ello, oportunidad en la cual inclusive podría imponerles el compromiso a todos de no faltar al acto tan esencial para alcanzar la finalidad de la administración de justicia, de cuya realización depende en gran medida que se resuelva lo conducente.

Lo cual no se hizo en el presente caso ni tampoco se precisó por cuanto tiempo se extendía el mantenimiento de la vigencia de la medida preventiva judicial privativa de la libertad decretada, lo cual ciertamente excede de uno de los límites impuestos por la legislación para que así pueda sostenerse, sin embargo como ya se dijera el delito por cuya comisión debe ser enjuiciado el encausado es muy grave, ante lo que efectivamente se tienen que tomar todas las medidas necesarias y adecuadas para que se evite la evasión del proceso o la obstaculización de la búsqueda de la verdad de su parte, todo lo cual justifica que se precise su sujeción al proceso por esta vía aunque debe el Juzgador A quo de todas formas, fijar el tiempo que durará esta situación porque está prorrogando la vigencia de la medida privativa de la libertad decretada desde hace ya más de dos años, lo que impone en este caso DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la Dra. MARBELLA DE TESCARI, Defensora Pública Número CUARENTA Y TRES (43) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en la presente causa con el carácter de defensora del acusado DANNY RAFAEL SALAZAR VALERO, quien es titular de la cédula de identidad Nº V-16.876.798, ejercido como fuera para impugnar la decisión dictada por el Juzgado número veintiuno (21) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 3 de Agosto de 2.008, en la cual se NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, decretada en su contra en fecha 19 de Julio de 2.007, habiéndole imputado la representación Fiscal la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN, ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, contemplado en el Artículo 405 en relación con el Artículo 406 ordinal 1 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y supuestamente perpetrado en perjuicio de la ciudadana CARMEN GARCÍA DE MEZA, toda vez que como se ha indicado es necesario mantener la medida preventiva judicial privativa de la libertad decretada, ante la gravedad del mismo, la pena probable a imponer y las presuntas circunstancias de su comisión, en consecuencia la recurrida DEBE SER CONFIRMADA, decisión que emite esta Sala actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.



DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, la SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. MARBELLA DE TESCARI, Defensora Pública Número CUARENTA Y TRES (43) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en la presente causa con el carácter de defensora del acusado DANNY RAFAEL SALAZAR VALERO, quien es titular de la cédula de identidad Nº V-16.876.798, ejercido como fuera para impugnar la decisión dictada por el Juzgado número veintiuno (21) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 3 de Agosto de 2.008, en la cual se NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, decretada en su contra en fecha 19 de Julio de 2.007, habiéndole imputado la representación Fiscal la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN, ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, contemplado en el Artículo 405 en relación con el Artículo 406 ordinal 1 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y supuestamente perpetrado en perjuicio de la ciudadana CARMEN GARCÍA DE MEZA, toda vez que de la revisión efectuada no fue constatado que la recurrida adoleciera de las denuncias que presentara la parte recurrente como ya se explicara razonada y suficientemente en esta decisión, en consecuencia QUEDA CONFIRMADA la recurrida, actuando esta Sala de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 eiusdem.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZA PRESIDENTA



DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
LAS JUEZAS INTEGRANTES



DRA. ALEGRIA L. BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
(PONENTE)
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA S.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA S.



Exp. 10-Aa-2528-09
CACM/ALBB/ARB/CMS/Carlos D.-
DECISIÓN N° 087-09