REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
SALA 10
DECISION N° 354.-
EXPEDIENTE Nº 10Aa 2560-09
JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
ASUNTO: Inhibición planteada por los Dr(es). ÁNGEL ZERPA APONTE (JUEZ PRESIDENTE y PONENTE), JOSÉ ALONSO DUGARTE y JUAN CARLOS VILLEGAS, JUECES INTEGRANTES, TODOS DE LA SALA NOVENA (9ª) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conocer la causa N° SA-2509-09 (Nomenclatura de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones) seguida a los ciudadanos BOCQUET LAURENT FREDERIC, CAMPUSANO LUINI, CAMPUSANO DIOSMEDIS y FLORIAN EDGAR, referida al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano BOCQUET LAURENT FREDERIC, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la finalización de la Audiencia celebrada el 11 de mayo de 2009.
Recibidas las actuaciones correspondientes, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el 19 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala designándose Ponente a la Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, en fecha 23 de noviembre de 2009, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y, a tal efecto se observa:
Precisado lo anterior, esta Sala de Corte de Apelaciones pasa de seguidas a resolver la inhibición planteada en los siguientes términos:
PRIMERO
Del acta de inhibición planteada por los Jueces Integrantes de la Sala Nueve (9°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de noviembre de 2009, se desprende lo siguiente:
“Los suscritos, ANGEL ZERPA APONTE, Juez Presidente, JOSE ALONSO DUGARTE RAMOS, Juez Integrante y JUAN CARLOS VILLEGAS MOLINA, Juez Integrante de la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 86, Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, NOS INHIBIMOS de conocer la causa N° SA-2509-09, referida a la apelación interpuesta por el ciudadano BOCQUET LAURENT FREDERIC, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 40° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la finalización de la Audiencia celebrada el 11-5-09.
La razón que alegamos para inhibirnos del conocimiento de la causa es la siguiente:
En la presente causa, el 7-7-09, esta Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual acordó declinar el conocimiento de la apelación interpuesta por el ciudadano LAURENT BOCQUET, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 40° de Control, en una de las Salas de esta Corte de Apelaciones, con Competencia Antiterrorista.
El 12-8-09, la Sala N° 2 Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Exclusiva para Conocer Causas por Delitos Vinculados con el Terrorismo acaecidos en todo el Territorio Nacional, dictó decisión mediante la cual declara que NO ES COMPETENTE PARA CONOCER Y en consecuencia plantea CONFLICTO NEGATIVO DE NO CONOCER.¬
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 13-10¬09, DECLARÓ COMPETENTE a esta Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, recibida nuevamente por esta Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones, las actuaciones contentivas del cuaderno de apelación, se evidencia que a los folios 150 y 151, cursa escrito presentado por el ciudadano BOCQUET LAUREN FREDERIC, por ante la Sala N° 2 Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Exclusiva para Conocer Causas por Delitos Vinculados con el Terrorismo acaecidos en todo el Territorio Nacional, en el cual entre otras cosas indica:
‘...El recurso de apelación ejercido por mis Abogadas, fue distribuido a un Tribunal de Alzada, recayendo el mismo en la SALA NUEVE (9) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Sala ésta conformada por los ciudadanos ANGEL ZERPA APONTE (JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE); JUAN CARLOS VILLEGAS y JOSÉ ALONSO DUGARTE, Jueces estos que actúan con total desconocimiento del marco Constitucional y Procesal de su país, en razón a que con su actuar PERJUDICAR y AGRAVAR MI SITUACIÓN JURÍDICA,¬ cuestión esta que hasta un estudiante de os primeros semestres de la carrera de ciencias jurídicas conoce, ya que existe una prohibición plasmada en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, asó como reiteradas Jurisprudencias que señala que no se pueden retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, esa sala al declinar el conocimiento de la investigación llevada en mi contra... atenta de la forma más criminal y despiadada contra mis derechos...
(...)
...la aberración jurídica de la cual estoy siendo objeto por parte de los ciudadanos ANGEL ZERPA APONTE (JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE); JUAN CARLOS VILLEGAS y JOSÉ ALONSO DUGARTE, JUECES DE LA SALA NUEVE (9) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS...’.
Del anterior escrito objetivamente se demuestra que el apelante utilizó expresiones en contra nuestra del tenor de...
• ‘…Jueces estos que actúan con total desconocimiento del marco Constitucional y Procesal de su país…’;
• Alega el recurrente que con nuestro fallo declinante dizque lo perjudicamos y agravamos su situación jurídica;
• Que ‘... hasta un estudiante de los primeros semestres de la carrera de ciencias jurídicas conoce...’;
• Que, y que atentamos ‘...de la forma más criminal y despiadada contra mis derechos...’;
• Que con nuestro fallo declinante, a su decir, cometimos ‘...la aberración jurídica de la cual estoy siendo objeto...’.
Ahora bien, como quiera que en esa oportunidad la Sala no hizo más que asumir la potestad declinante que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal en los Artículos 77 y siguientes, ahora el Tribunal se encuentra con el anterior escrito en el que a través de epítetos altisonantes y críticas adjetivizadas a nuestro desempeño judicial se nos tilda de ‘criminal’, ‘despiadados’, con desconocimiento del marco legal y hasta con la expresión ‘aberración jurídica’. Ciertamente propios y extraños pueden perfectamente asumir que hay un menoscabo en nuestro ánimo decisorio para conocer el anterior recurso, sobre la base de la manifestación de estas expresiones, presentes en la causa. Obviamente, al declinar el conocimiento de la misma no hizo la Sala más que acudir a un curso procesal que el ordenamiento le permitía a esta Alzada; pero al leer lo que sobre ella opinó el apelante no deja el Tribunal de sentirse irrespetado por dicho escrito, afectando con ello, nuestra necesaria imparcialidad al conocimiento del asunto.
Magistrado Dirimente de esta Inhibición: dentro de las premisas básicas del debido proceso, garantía ésta de origen constitucional, uno de los componentes de dicha garantía establecido en el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la exigencia de que toda persona tiene derecho a ser oída ‘...por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...’.
Por ello, es menester, en defensa de los intereses igualitario de las partes en el proceso, el que la imparcialidad del juez, como requisito indispensable de la concepción del juez natural, asuma, según lo expresado por Edgar Saavedra Rojas en su Constitución, Derechos Humanos y Proceso Penal, 123, el respeto a ‘...la situación subjetiva del juez que puede sentirse en incapacidad de administrar justicia de manera imparcial porque recae alguna de aquellas circunstancias que pueden colocarlo en posibilidad de decidir de conformidad a los intereses que sobre él confluyen, antes que de conformidad con la ley y con el acervo probatorio existente...’. Por ello, el juez debe ‘...brindar la suficiente objetividad en cuanto a su imparcialidad, que el medio comunitario crea en la justicia que administra...’.
En tal sentido, debiendo provenir la justicia de un criterio imparcial, cuando sobre el funcionario encargado de administrarla puede recaer un cuestionamiento por parte de terceros, y como lo manifiesta el maestro Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil 1, 269), es natural que dicho funcionario, a motu proprio declare el motivo de su inhabilidad, esto es, la inhibición. Es así que requerida una competencia subjetiva del juez, ésta debe ser definida como la absoluta idoneidad personal del funcionario para conocer de una causa concreta -y como lo afirma Rengel-¬Romberg ‘...de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa...’ (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (según el nuevo código de 1987) 1. Teoría General del Proceso, 408).
Es por ello que la inhibición es un deber del juez, al poder cuestionarse externamente que se encuentra él en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En este particular, de acuerdo a la doctrina (entre otros, Tulio Chiossone, en su Manual de Derecho Procesal Penal, 83), la noción de ‘causa’, conlleva una acepción amplia, por lo que es suficiente que exista -y en base a los alemanes- como ‘... toda relación objetiva con el proceso actual que pueda fundar la sospecha de parcialidad... (Claus Roxin, Derecho Procesal Penal, 42).
De tal forma que, para comprender la idoneidad del juez, tan importante son sus cualidades, como la posición suya frente a las partes, por lo que la tan invocada "imparcialidad" comporta la necesidad, Carnelutti dixi, de una ‘equidistancia de las partes’ (Derecho Procesal Civil y Penal, 53).
En razón de lo expuesto, se levanta la presente acta en cumplimiento a lo establecido en los Artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Tramítese la presente inhibición, por lo que en esta misma fecha se consigna la presente Acta por Secretaría, a los fines de la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito, para su distribución a una Sala de esta Corte de Apelaciones, distinta de la que se inhibe, para su decisión sobre la presente inhibición.¬” (TRANSCRITO TEXTUALMENTE)
SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del examen de la presente incidencia, se desprende que los Jueces integrantes de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con base a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8°, en concatenación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibieron de conocer la causa N° SA-2509-09 (Nomenclatura de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones) seguida a los ciudadanos BOCQUET LAURENT FREDERIC, CAMPUSANO LUINI, CAMPUSANO DIOSMEDIS y FLORIAN EDGAR, por cuanto, según su juicio, existen expresiones por parte del ciudadano BOCQUET LAURENT FREDERIC, en el presente Cuaderno Especial, que afectan su imparcialidad.
Al respecto, la Sala observa lo siguiente:
La inhibición es una institución destinada a salvaguardar la imparcialidad del Juez, llamada por la doctrina “capacidad funcional subjetiva”, a través de la cual el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
Tal como ha sido criterio del máximo Tribunal de Justicia “…el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto” (Sent. No. 1998, de fecha 18/10/2001).
Ahora bien, los Jueces inhibidos se fundamentan en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual expresa:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
En relación con el artículo 87 que establece:
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.”
En tal sentido, observa esta Sala 10, que los Jueces Integrantes de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones, señalan como motivo de su inhibición, un escrito presentado por el ciudadano BOCQUET LAUREN FREDERIC, en fecha 21 de julio de 2009, por ante la Sala N° 2 Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Exclusiva para Conocer Causas por Delitos Vinculados con el Terrorismo acaecidos en todo el Territorio Nacional, cursante a los folios 150 y 151 del presente Cuaderno Especial, en el cual señalan los jueces inhibidos que “…se nos tilda de ‘criminal’, ‘despiadados’, con desconocimiento del marco legal y hasta con la expresión ‘aberración jurídica’. Ciertamente propios y extraños pueden perfectamente asumir que hay un menoscabo en nuestro ánimo decisorio para conocer el anterior recurso, sobre la base de la manifestación de estas expresiones, presentes en la causa” y que en razón de ello, es decir, de lo expresado en el escrito interpuesto por el apelante BOCQUET LAUREN FREDERIC el Tribunal se siente irrespetado, afectando con ello, su necesaria imparcialidad al conocimiento del asunto.
Planteado así el único argumento de los JUECES DE LA SALA NOVENA (9ª) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el caso en análisis, se observa ab-initio, que los mismos al hacer su acta de inhibición, sin presentar ante esta Sala soporte probatorio alguno que permita demostrar los fundamentos de la causal alegada, en este sentido y a tenor de lo planteado estiman quienes aquí deciden, que los medios probatorios son requisitos imprescindibles para dilucidar cualquier planteamiento procesal; por lo que, a su vez, deben fundamentar y, además presentar soporte probatorio de la causal que pretenden invocar, conforme a los extremos de ley, en virtud de que la inexistencia de pruebas, conlleva a que la incidencia sea declarada Sin Lugar.
En relación a la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción, ha dicho la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 382 de fecha 23/10/2003, lo siguiente: "La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. "
Por tanto, no obstante que esta Sala está consciente de la credibilidad que merece el dicho de los Jueces Integrantes de la Sala Nueve (9) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que no basta su simple argumento, sin ningún soporte probatorio ofrecido acerca de la causal genérica alegada, la cual debe ser acreditada y probada, no bastando con la simple manifestación de la voluntad de acogerse a ella, para que esta incidencia de inhibición sea considerada y declarada Con Lugar, tal como lo ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 754 de fecha 23/10/2001, en relación a esta causal 8°, en específico, significó que no es suficiente su mera invocación para que se encuentre acreditada: “...Cuando se invoque esa causal genérica, bien para recusar o inhibirse, es por existencia de otro motivo distinto a...los enumerados y de unas entidad análoga a ellas en cuanto a su gravedad... Pero ello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición...”.
En virtud de lo expuesto, al considerar esta Sala que no está acreditada ni probada la causal de inhibición, prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR, la inhibición planteada por los JUECES DE LA SALA NOVENA (9ª) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y en consecuencia la causa deberá ser devuelta al conocimiento de los Jueces inhibidos por mandato del artículo 94 del Código Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por los Dr(es). ÁNGEL ZERPA APONTE (JUEZ PRESIDENTE y PONENTE), JOSÉ ALONSO DUGARTE y JUAN CARLOS VILLEGAS, JUECES INTEGRANTES, TODOS DE LA SALA NOVENA (9ª) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conocer la causa N° SA-2509-09 (Nomenclatura de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones) seguida a los ciudadanos BOCQUET LAURENT FREDERIC, CAMPUSANO LUINI, CAMPUSANO DIOSMEDIS y FLORIAN EDGAR, referida al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano BOCQUET LAURENT FREDERIC, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la finalización de la Audiencia celebrada el 11 de mayo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 94 y 96, ambos del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y REMÍTASE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA SALA NOVENA (9ª) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS: 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
LA SECRETARIA,
ABG. EUKARIS CARRERO RAGA.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. EUKARIS CARRERO RAGA.
EXP N° 10Aa 2560-09.-
ARB/ALBB/CACM/ecr/leh.-