REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas 09 de noviembre de 2009
199° y 150°
DECISIÓN N° 348.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2550-09
JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. LUZ MARINA TATIS SÁNCHEZ, Defensora Pública Penal Centésima Segunda (102°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado JUAN CARLOS PALOMARES DUEÑAS, contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de octubre de 2009, cuya decisión motivada fue publicada el mismo día, mes y año en curso (03 de octubre de 2009), mediante la cual el Tribunal acogió totalmente la precalificación dada por el Ministerio Público y decretó la Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 2° y 3° y Parágrafo Primero, y, artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala observa:

En fecha 13 de octubre de 2009, la ciudadana Abg. LUZ MARINA TATIS SÁNCHEZ, Defensora Pública Penal Centésima Segunda (102°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado JUAN CARLOS PALOMARES DUEÑAS, consigna escrito mediante el cual interpone Recurso de Apelación, ante el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, de fecha 03 de octubre de 2009.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad de los recursos indicados, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:


“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


En este sentido la Sala observa:

Con respecto al Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión de fecha 03 de octubre de 2009, por la ciudadana Abg. LUZ MARINA TATIS SÁNCHEZ, Defensora Pública Penal Centésima Segunda (102°) del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala observa que la misma posee legitimidad, toda vez que es la Defensa del ciudadano Imputado JUAN CARLOS PALOMARES DUEÑAS, es decir, que es parte en el proceso, tal y como consta de las actas del presente Cuaderno Especial.

Por otra parte observa esta Sala, que visto el Recurso de Apelación fue presentado por escrito en fecha 03 de octubre de 2009, ello de conformidad con el cómputo practicado por la secretaria del Tribunal a quo e inserto al folio treinta y cuatro (34) del presente Cuaderno Especial, y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309; el Recurso de Apelación fue interpuesto en su oportunidad legal correspondiente.

Finalmente la decisión es recurrible, por cuanto el mismo fue interpuesto con fundamento a lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del dictamen emitido por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano imputado JUAN CARLOS PALOMARES DUEÑAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.301.944, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 2° y 3° y Parágrafo Primero, y, artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, observa esta Sala que del cómputo inserto al folio treinta y cuatro (f-34) del presente Cuaderno Especial, desde el día 16-10-2009, fecha en la que el ciudadano Abg. LINO HIDALGO, actuando en su carácter de Fiscal SEXAGÉSIMO NOVENO (69°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se dio por notificado del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. LUZ MARINA TATIS SÁNCHEZ, Defensora Pública Penal Centésima Segunda (102°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado JUAN CARLOS PALOMARES DUEÑAS, contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día 28-10-2009, transcurrieron Seis (06) días de Despacho, sin embargo, deja constancia esta Sala, que el Representante del Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido por la Defensa del ciudadano Imputado JUAN CARLOS PALOMARES DUEÑAS. Y ASÍ SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. LUZ MARINA TATIS SÁNCHEZ, Defensora Pública Penal Centésima Segunda (102°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado JUAN CARLOS PALOMARES DUEÑAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.301.944, contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de octubre de 2009, cuya decisión motivada fue publicada el mismo día, mes y año en curso (03 de octubre de 2009), mediante la cual el Tribunal acogió totalmente la precalificación dada por el Ministerio Público y decretó la Medida Privativa Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal,de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 2° y 3° y Parágrafo Primero, y, artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ



DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


Exp. N° 10Aa 2550-09.-
ARB/ABB/CACM/cms/leh.-