REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, diecinueve de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

SENTENCIA
ASUNTO: RP21-L-2008-000341
PARTE ACTORA: ARGENIS ANTONIO GRANADO y JOSE GREGORIO GUZMAN, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.287036 y 10.216.778 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SEGUNDO ANTONIO MARCANO, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.767.
PARTE DEMANDADA: PATHON SEGURIDAD, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio de Puerto Ordaz estado Bolívar; domiciliada en el Centro Comercial Biblos Center, Piso 01, Local 113, Unare II Puerto Ordaz, estado Bolívar.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: No consta
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 04 de Diciembre de 2008, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales y otros beneficios, interpusiera los ciudadanos ARGENIS ANTONIO GRANADO y JOSE GREGORIO GUZMAN, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.287036 y 10.216.778 respectivamente debidamente representados por el abog. SEGUNDO ANTONIO MARCANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.767, en contra PATHON SEGURIDAD, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio de Puerto Ordaz estado Bolívar; por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre.

Alegan los actores:
Que prestaron servicio como oficiales de seguridad (vigilantes), por cuenta de la demanda, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta ciudad, en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 7:00 a.m. por guardia, realizadas en forma interdiaria, horario comúnmente denominado 24 x 24, es decir 15 días de 24 horas mensuales.
Que comenzaron a prestar servicios desde el 02-01-06 hasta el 10-07-08, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente. Por lo que tenían un tiempo de 2 años, 6 meses y 8 días.
Que devengaban un salario de Bs. 1.100,00 mensuales, es decir Bs. 36,66.
Que demandan la cancelación de Utilidades o Bonificación de fin de año, cesta Ticket o Bono de alimentación, Vacaciones Vencidas y Bonos Nocturnos.
Que al ciudadano: ARGENIS ANTONIO GRANADO, demanda por dichos conceptos la cantidad de bs. 40.506,22 y el ciudadano JOSE GREGORIO GUZMAN, demanda por dichos conceptos la cantidad de bs. 40.506,22.
Que demandan el pago de la indexación salarial, intereses de mora y las costas procesales.

De la sustanciación de la causa y de las audiencias
En fecha 09-12-08, fue admitida la demanda por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre. Se libró cartel de notificación a la demandada, notificándose el 13-01-09, en la Sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Carúpano (folios 21).
En fecha 10-02-09 se avoca al conocimiento de la presente causa la Abog, María Gabriela Gómez, y fijó la celebración de la audiencia preliminar para el 20-02-09 a las 10:00 a.m., oportunidad en la cual se dio apertura a la misma, y consignaron sendos escritos probatorios los actores así como el ciudadano Argenis La Rosa (folio 32), quien alega que no se le concedió el término de la distancia, así mismo la falta de cualidad.
En fecha 27-02-09 esa Juzgadora dicta sentencia (folio 33, 34) y declaró que se hizo presente en la oportunidad de la audiencia preliminar, así mismo declaró improcedente el alegato de falta de cualidad.
En fecha 12-03-09 se fijó por ante el mismo Juzgado de Sustanciación, la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, para el 19 del mismo mes y año (folio 35), fecha en la cual no hubo despacho en virtud de resolución Nº 005-2009 y reprograma para el 07-04-09 (folio 39), oportunidad última en que no comparece la demandada, razón por la cual ese Tribunal, de conformidad con la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y por lo tanto ordena su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.
La parte demandada no consigna escrito de Contestación a la demanda.
Recibido el expediente en este Tribunal, en fecha 05-05-09 se dictó sentencia interlocutoria en la que se retrotrae la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admita la demanda, conceda el término de la distancia y libre notificación a la demandada (folios 64 y 65).
En fecha 12-05-09 el apoderado actor apela de la decisión dictada por este tribunal en fecha 05-05-09 (folio 100), la cual oye este Tribunal en un solo efecto (folio 103) y se remite las copias señaladas por la parte actora y el recurso al Juzgado Primero Superior del Trabajo (folio 121) y en fecha 21-05-09 se remitió la causa principal, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que siguiera su cursa legal, según oficio Nº 075-2009, cursante al folio 66; y en esa misma fecha ese Juzgado de Sustanciación, le da entrada (folio 67), y la admite en fecha 26-05-09 (folio 68), concediéndole dos (02) días como término de la distancia, se libró exhorto y se notifica a la demandada en fecha 22-07-09 (folio 82); en fecha 16-09-09 se recibió exhorto debidamente cumplido, y la secretaria deja constancia de la notificación y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (folio 85).
En fecha 21-09-09 se recibió expediente contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la parte actora y emanado del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 53), en el que declara con lugar el recurso de apelación, revoca la decisión dictada por este Tribunal y ordena remitir copias certificadas del asunto a la Inspectoría General de Tribunales a los fines legales consiguientes; en virtud de lo cual este Tribunal libra oficio Nº 134-2009 al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, (folio 87) a los fines de que sea devuelto a este Juzgado la causa Principal y se le remitió copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior.
En fecha 22-09-09 se le acuerda el Reingreso de la causa (folio 154) y por auto de fecha 06-10-09, este Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; y se fijó en esa misma fecha para el vigésimo sexto (26º) día hábil siguiente, a las 10:00 a.m. para la celebración de la audiencia oral y publica, la cual recayó en fecha 12 del presente mes y año, acto que fuera anunciado a viva voz por el Alguacil de este Circuito Judicial y oportunidad en la cual se llevó a cabo la misma y ante la incomparecencia de la demandada, esta Juzgadora, en atención a lo establecido en la segunda parte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en sentencia Nº 0630 de fecha 08-05-08, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede a dictar sentencia, en acta separada, en base a las consideraciones siguientes:
En efecto, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente lo siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal...... ” (subrayado y cursivas de la Sala).

Como se puede observar, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deba sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

Sobre el particular, esta Juzgadora estima necesario transcribir el criterio de la Sala Constitucional de este alto Tribunal respecto al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se hace de la siguiente manera:

“Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 810 de fecha 18 de abril del año 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

Pues bien, consecuente con lo anteriormente expuesto, este Tribunal, pasa de seguida a decidir el asunto, tomando en consideración la confesión ocurrida como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.

Las partes, promovieron las siguientes pruebas:
LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- En relación a la REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual este Juzgador no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.-
2.- Promovió la prueba de Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en esta ciudad de Carúpano. Consta al folio 161 que el apoderado actor desiste de la misma, por considerarla inoficiosa e innecesaria, por lo que este tribunal nada tiene que valorar al respecto.
3.- Promovió la exhibición de los siguientes documentos:
a) Las nominas de pago firmadas por los demandantes durante la relación laboral.
b) Los originales de los recibos de pago de salarios de los demandantes.
De conformidad con el artículo 82 de la L.O.P.T. se tiene como cierto que los actores firmaban las nominas de pago llevadas por la demandada y que la demandada lleva los originales de los recibos de pago de los salarios de los actores.
4.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ROGER LUIS HERNANDEZ MENESES, FELICIDAD DE LOURDES MUNDARAIN DE GARCIA Y MIGUEL ANGEL ROSILLO, en virtud de que los mismos no fueron evacuados en la oportunidad fijada, por el principio de control de la prueba, este Juzgadora nada tiene que valorar al respecto.



LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA
- Copia de libreta de ahorro del Banco Caroní, cursante a los folios del 145 al 160. Esta Juzgadora de conformidad con el artículo 81 de la L.O.P.T. no le otorga valor probatorio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nº 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, establece dos cargas probatorias al empleador respecto de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

Por tanto en el presente asunto la demandada no contestó la demanda, ni compareció en la oportunidad fijada para la evacuación de las pruebas, por lo que admitió la relación de trabajo con los actores, los cargo desempeñados por estos, así como la fecha de inicio y terminación de las relaciones laborales, que los actores fueron despidos injustificadamente.
Así las cosas, en la oportunidad procesal prevista en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron admitidas las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral de juicio, en donde se declaró CON LUGAR LA DEMANDA; correspondiéndose hoy, la oportunidad para publicar en extenso el fallo, lo cual se hace en los siguientes términos:

Con respecto a los conceptos alegados por los actores esta Juzgadora debe pronunciarse con respecto a su procedencia tomando en cuenta lo siguiente:
1.- ARGENIS ANTONIO GRANADO
Que la relación se inició en fecha 02-01-06.
Que la relación terminó el 10-06-08.
Tiempo de Servicios: dos (2) años seis (6) meses, ocho (8) días
Cargo desempeñado: Oficiales de seguridad (Vigilantes)
Salario mensual= Bsf. 1.100,00/30 días = Bsf. 36,66 diarios.
Que la relación terminó por despido injustificado.
Horario de 7:00 a.m. a 7:00 a.m., de 24*24

2.- JOSE GREGORIO GUZMAN
Que la relación se inició en fecha 02-01-06.
Que la relación terminó el 10-06-08.
Tiempo de Servicios: dos (2) años seis (6) meses, ocho (8) días
Cargo desempeñado: Oficiales de seguridad (Vigilantes)
Salario mensual= Bsf. 1.100,00/30 días = Bsf. 36,66 diarios.
Que la relación terminó por despido injustificado.
Horario de 7:00 a.m. a 7:00 a.m., de 24*24


Los presentes cálculos deberán ser realizados, PARA CADA TRABAJADOR, -en virtud de que se trata de las mismas fechas de ingreso, egreso, cargo desempeñado y que la relación terminó por despido injustificado,- por un único Experto que nombrará el Tribunal de Ejecución, siguiendo las pautas que se señalan en el presente fallo tomando en consideración:

Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional +incidencia del bono nocturno)
Alícuota de Utilidades = 15 días * Bsf. 36,66 / 360 días
Alícuota de Bono Vacacional = 7 días * Bsf. 36,66 / 360 días (1º año)
Alícuota de Bono Vacacional = 8 días * Bsf. 36,66 / 360 días (2º año)
Alícuota de Bono Vacacional = 9 días * Bsf. 36,66 / 360 días (6 meses)
Incidencia del Bono Nocturno = 36,66 * 30% = 10,99 * 15 jornadas nocturnas = Bs.164,97 /30 días = 5,49.

La Prestación de Antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), integrado dicho salario por Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional +incidencia del bono nocturno). De manera que se le adeudan a cada accionante 137 días
- Preaviso previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, calculados con el salario Integral.
- Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 90 días, calculados con el salario Integral. Y ASI SE ESTABLECE.
En referencia al derecho a vacaciones anuales y fraccionadas, así como bono vacacional, previstos en los artículos 219, 223 y 225 del la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un Total de: 39,5 días por vacaciones, y 19,5 días de Bono Vacacional, multiplicados por el salario base. Los cuales deberán cancelarse con el salario normal al término de la relación laboral, ello, al no honrarse su pago en la oportunidad establecida (Criterio pacífico de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal).
Con respecto a las Utilidades previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Total 37,5 días multiplicados por el salario base.
Bonos Nocturnos, se acuerda su cancelación, en virtud de no haber demostrado la demandad haberles cancelado a los actores su pago. De conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a cada trabajar: Bs. 164,97 mensuales * 30 meses = Bs. 4.949,00 + 32,9 (10,99 * 3) = Bs. 4.982,00. Y ASI SE DECIDE
Demanda «cesta tickets» desde el 02/01/06 y al no figurar en los autos su cancelación, se ordena la realización de una experticia complementaria en los términos siguientes: Se ordena la satisfacción retroactiva de las obligaciones derivadas de la Ley Alimentación para los Trabajadores y el experto lo determinará con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y por ello, se impone que determine el mismo -el valor- de lo que en equivalente corresponde a cada actor por dicho beneficio (cupones o tickets), desde el 02/01/06 al 10/07/08. Entonces, esta Instancia impone el pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada (día hábil efectivamente trabajado) transcurrida desde el 02/01/06 hasta el 10/07/08 inclusive, vale decir 15 días por mes; al tratarse de vigilantes se encuentran exceptuados de la limitación del horario establecido en la Ley (artículo 198 de la L.O.Y.). Dicho valor será el cero coma veinticinco de la unidad tributaria (0,25 U.T.) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto.
Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, esta Juzgadora lo considera procedente.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por los ciudadanos ARGENIS ANTONIO GRANADO y JOSE GREGORIO GUZMAN, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.287036 y 10.216.778 respectivamente en contra de PATHON SEGURIDAD, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio de Puerto Ordaz estado Bolívar; domiciliada en el Centro Comercial Biblos Center, Piso 01, Local 113, Unare II Puerto Ordaz, estado Bolívar.
SEGUNDO: Se condena a la demandada: PATHON SEGURIDAD, C.A., la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por concepto de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, Indemnización Sustitutiva del Preaviso e Indemnización por despido, Utilidades y Utilidades Fraccionadas, Bono Nocturno, Cesta Ticket y Fideicomiso. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: El experto que al efecto se designe, deberá calcular: en primer lugar: Los intereses sobre la prestación de antigüedad, generados durante la vigencia del vínculo laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal c) artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo., en segundo lugar: los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una deuda de valor, el cómputo de los mismo debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva del pago, debiendo tomarse como base de calculo, la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tercer lugar: deberá calcular la indexación monetaria con respecto a la cantidad que por Prestación de Antigüedad, y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, el perito a los fines del calculo de la indexación, ajustara su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado, en conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio para el Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través de Instituto Nacional de Estadística publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela;
CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se condena en costas a la demandada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,


ABOG. DENIS REGNAULT
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABOG. DENIS REGNAULT