REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
199° y 150°
Exp Nº AP21-R-2009-000775

Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009)

Parte actora: Simón Guipe Ron, cédula de identidad N° 6.548.143.-

Apoderados judiciales: Ana Cristina Gil Rondón y Zulay Matos, abogadas I.P.S.A N° 72.754 y 77.650, respectivamente.

Parte demandada: Serenos Responsables SERECA, C.A., Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo (2º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital ) y Estado Miranda, en fecha 30.10.1986, bajo el Nro. 57, Tomo 34-A-Sgdo.

Apoderados judiciales: Ligia Aranguren Rincón, José Arturo Zambrano Aure, Cesar Augusto Aellos Giuliani, Manuel Salas Aranguren, Alex Muñoz Aranguren, Marínela Brito Acevedo, Raúl Daniel Quiñones Fernández y Yusuliman Vindigni Herrera, abogados, inscritos en el IPSA, bajo los Nº 13.688, 35.650, 35.648, 67.084, 77.254, 85.035, 90.711 y 87.266

Motivo: Aclaratoria.

Sentencia: Interlocutoria.

Visto el escrito presentado en fecha 17 del presente mes y año por la abogado Ana Gil, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita aclaratoria en cuanto al pronunciamiento proferido por esta Alzada en la sentencia publicada en fecha 13 de noviembre de 2009, dirigida a la condena por concepto de reducción de jornada, utilidades fraccionadas 2007, así como los componentes salariales expuestos en lo parámetros de la experticia complementaria del fallo y la condena por concepto de día adicional no pagado. Aduciendo además que este tribunal Superior incurre en un error material al no ordenar la corrección monetaria desde el 18 de junio de 2008 fecha en la que a decir de la parte actora se admitió la presente acción. A manera de resumen la representante judicial de la parte actora señala en su solicitud de aclaratoria lo siguiente:

“…solicito sean aclarados dichos puntos a los efectos de que el Experto designado pueda elaborar la experticia complementaria del fallo y en consecuencia, se sirva CORREGIR el número de días a pagar por concepto de utilidades fraccionadas período 2007, de acuerdo a los establecido en la cláusula 44, literal “c” de la convención colectiva y la confesión de la demandada, tomando en cuenta el ejercicio económico de la demandada (01-1 al 31-12-2007) y no la fecha de ingreso de mi representado a la misma, y que habiendo prestado sus servicios hasta el 17 de diciembre de 2007, le corresponden once (11) meses de utilidades (enero a noviembre 2007), a razón de 5.42 días por mes, para un total de 59.62 días. Siendo así y tomando en cuenta que la demandada quedó confesa, solicito la rectificación de esta omisión por cuanto a mi representado si le corresponden 65 días de utilidades fraccionadas en el período 2007, así como también el pago por diferencia de reducción de jornada, incluir el pago del concepto Día Adicional no Pagado y los errores materiales ya señalados…”.

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la aclaratoria solicitada por la parte demandada, esta Superioridad observa:

En cuanto al lapso para solicitar la aclaratoria de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia Nro 035 del 09 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora, ha establecido lo siguiente:
“.... A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir..”.

En consecuencia, en el presente caso se observa que la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial de la parte actora, se encuentra dentro del lapso legal correspondiente, y así se establece.

Ahora bien, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado. Así, por sentencia dictada el 7 de agosto de 1.996 la Corte Suprema de Justicia en sala de Casación Civil precisó: “…es doctrina y Jurisprudencia constante de la corte que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones esta circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no este claro el alcance del fallo en determinado punto, o por que se haya dejado de resolver algún pedimento; pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. También es doctrina pacifica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una critica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso como lo hizo el sentenciador la solicitud debe ser negada porque con ella lo que se pretendería seria una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido”.

De la lectura efectuada por esta Sentenciadora al escrito de solicitud de aclaratoria consignado por la representación judicial de la parte actora, queda evidenciado que su pretensión no está dirigida a explicar puntos oscuros de la decisión, sino que pretende la modificación de la misma incluso sobre aspectos ampliamente debatidos y posteriormente explanados en la sentencia como lo ha sido la improcedencia de 65 días de utilidades fraccionadas. Observa esta Alzada que el referido escrito de aclaratoria es un evidente ataque a la decisión proferida por este Tribunal Superior, es decir, constituyen fundamentos que bien podrían ser utilizados por la parte en caso de que ejerza algún recurso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más en ningún caso construyen materia de aclaratoria a ser pronunciados por esta Juzgadora. Debiendo declarar la improcedencia de la aclaratoria solicitada en lo que respecta a los puntos relativos a la condena por concepto de reducción de jornada, utilidades fraccionadas 2007, así como los componentes salariales expuestos en lo parámetros de la experticia complementaria del fallo y la condena por concepto de día adicional no pagado. Así se decide.-

Por otra parte, señala la apoderada judicial actora, que esta Alzada incurre en un error material al ordenar la corrección monetaria desde el día 18 de julio de 2009, siendo lo correcto que la presente acciona sido admitida en fecha 18 de julio de 2008. Ahora bien, efectivamente quien decide pudo constatar el referido error material, lo que hace procedente en derecho este punto de aclaratoria, por lo que se deja expresa constancia que, tal y como se evidencia al folio 15 del expediente, se ordena al experto que resulte designado efectuar la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda que no es otra que el día 18 de julio del año 2008. Así se decide.-

Por último, este Tribunal Superior ha constatado que en la última página de la sentencia proferida en fecha 13/11/2009 y corresponde al folio 324 del expediente, se lee “ojo video”, lo cual se testa a través de la presente decisión y se deja expresa constancia que se ordena librar oficio al Departamento de Técnicos Audiovisuales de este Circuito Judicial del Trabajo, a fin de remitirle un disco compacto contentivo de la audiencia celebrada por ante el Tribunal de Juicio. Así se establece.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se deja expresa constancia que los cinco (5) días hábiles para recurrir de la decisión proferida por este Tribunal superior en fecha 13 de noviembre de 2009 comienzan a correr a partir del día de hoy (exclusive).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
JUEZ
La Secretaria
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria
EXP Nro AP21-R-2009-000775