REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2005-002683

PARTE INTIMANTE: CARLOTA MARIA GARCIA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.279.157.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GENADIA GONZALEZ MORILLO y MARLENE DE LOURDES HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo los Nº 103.470 y 69.036 respectivamente.

PARTE DEMANDADA PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA) e INTEVEP
.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MORENO Y EDINSON PATIÑO, abogados en ejercicio inscrito en el IPSA bajo los Nº 90.701 y 91.638 respectivamente.


MOTIVO: Cobro de diferencias de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

Se recibió en fecha 03 de julio de 2009, el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 22 de octubre de 2009, se dio inicio a la audiencia de juicio dictándose el dispositivo del fallo en fecha 29 de octubre de 2009.

Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Estableció que desde el momento de la terminación injustificada de la relación laboral devengó como último salario la cantidad de Bolívares (BS. 1.574.374,99). Ahora bien, adicionalmente a este salario a la trabajadora se le debe ajustar la diferencia respecto a la cantidad de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000.00) que le depositan actualmente en una cuenta bancaria, es decir, a partir del 01-07-2004 la empresa le deposita la cantidad de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000.00) que según, es lo que le corresponde injustificadamente por “JUBILACIÓN”, más sin embargo la diferencia de Quinientos Setenta y Cuatro Mil Trescientos Setenta y Cuatro con Noventa y Nueve Céntimos se lo deben, desde el 01-07-04 hasta el 05 de junio 2009, fecha ésta cuando cumple años de edad y capacidad para ser jubilada legalmente por la empresa. En este orden de ideas, es necesario indicar que no se le cancelaron horas extras laboradas, los días de descanso, pendientes para cancelar. Ahora bien, el último salario devengado es UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.574.374,99), viene determinado en virtud de lo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133,146,144 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 1 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección del salario.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
PUNTO PREVIO: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Como punto previo opone la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón que desde el 01-07-2004 fecha en que se le otorgó el beneficio de jubilación y por ende terminó la relación laboral de la demandante con la accionada, hasta el día 08-08-2007, fecha en que ocurrió la notificación de la demandada, transcurrió en demasía, el lapso de prescripción de 1 año, al que hace referencia la norma antes citada. Igualmente es evidente que desde que finalizó la relación laboral de la demandante, vale decir el 01 de julio 2004, hasta el día 08-08-2005, fecha de presentación de demanda, transcurrió sobradamente el lapso de prescripción de la acción alegada.
Alegada como fue la prescripción por parte del demandado, debe este Juzgado, pronunciarse en primer lugar sobre dicha defensa y, en tal sentido observa:
En las acciones laborales, la Ley Orgánica del Trabajo prescribe en su artículo 61 lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de la prestación de los servicios”. En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público. c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante: a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo; c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito. Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. En cuanto al lapso de prescripción en materia específica de jubilación por Sentencia de la Sala de Casación Social del 29 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, en el juicio de Oscar Eduardo Carrión Palma contra C.A.N.T.V., en el expediente N° 00-058, sentencia N° 147, se estableció: “(…) la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación. Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y la jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico, menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones: Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vinculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide este Juzgado.”

IV
TEMA DE DECISIÓN

Si la jubilación otorgada a la accionante, cumplió con los parámetros legales, en caso contrario, verificar si fue injustificada la terminación de la relación laboral y en consecuencia establecer lo que pudiere corresponderle por los diferentes conceptos demandados.

V
ELEMENTOS PROBATOR1OS APORTADOS POR LAS PARTES

Aportadas por la parte Accionante:

Documentales
En cuanto a la documental signada con el número “1” (comunicación donde se acordó la jubilación), este sentenciador le confiere eficacia probatoria y de la misma se observa que se le acordó el beneficio de jubilación. Así se establece.
En cuanto a las documentales signadas con las letras A (copia de cheque de gerencia), B (constancia de trabajo), C (hoja de finiquito), D (solicitud de retiro PFA), E (cuenta individua), F (planes y beneficios), G (carta dirigida a la actora), H (hoja de beneficios Nómina Mayor), I (solicitud de vacaciones), J (solicitud de extensión de jubilación), L (Memorando Interno), cursantes a los folios 224 al 246, de las mismas se observa toda la tramitación y pagos por el beneficio de jubilación y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte accionada, este juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra K (Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones), este sentenciador reitera que al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia Nº 535 DE 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.


Aportadas por la accionada

Documentales
En cuanto a las documentales signadas con la letras C, D, E, F, G, H, I, J y K, Oferta de Pago, planilla de liquidación, cursantes a los folios 249 al 294, en vista que la referida oferta fue recibida por la parte accionante y por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la audiencia oral y pública, este juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Informes
Dirigida al Banco Mercantil, la parte demandada desistió de la misma, por lo cual este juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece: “Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-.
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Sentado lo anterior encuentra este Juzgador que el único punto a dilucidar en esta controversia es el relativo a la validez o no de la Jubilación que efectuara la empresa demandada a la parte actora, y si está enmarcada dentro de las normas estipuladas para ello por la empresa; por lo que de seguidas pasa este Juzgador a analizar las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, y a su vez los requisitos pautados para la jubilación prematura efectuada al actor por la empresa demandada; y en tal sentido, analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa este sentenciador “El Plan de Jubilación de la empresa PDVSA, específicamente el artículo 4.1.4 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, el cual establece, que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b) La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación.

La disposición común a ambos supuestos del literal b) del artículo 4.1.4 sobre la elegibilidad para optar por la jubilación prematura, es procedente con la aprobación del Comité designado para estas funciones. Así pues, hay que tener muy claro que la disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones establece los requisitos para el otorgamiento de la jubilación normal y la jubilación prematura, sea ésta última a voluntad del trabajador, discrecional de la empresa, por incapacidad del trabajador o por muerte del mismo. El Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales concede a los trabajadores que reúnan al menos 15 años de servicio, cuando la sumatoria de años de edad y de servicio acreditado sea igual o mayor a 75 años, la posibilidad de obtener la jubilación normal. En este supuesto, por regla general, sólo se exige el consentimiento del trabajador y la notificación del mismo a la empresa, a los fines de la correspondiente tramitación. Ahora bien, de las actas procesales se evidencia y quedó demostrado que el actor manifestó a la parte demandada, es decir, a la sociedad mercantil PDVSA, su deseo de acogerse al plan de jubilación que le otorga dicha empresa a sus trabajadores, además quedó demostrado que el actor nació en fecha 05 de junio de 1949, y que fue jubilado en fecha 01 de julio de 2004, esto es, con la edad de 54 años; y por otra parte, tomando en cuenta que también quedó demostrado que el actor laboró para la empresa por espacio de 23 años 09 meses y 09 días de servicios, es por lo que se pudo concluir que la sumatoria de los años de servicios más los correspondientes a su edad, arrojan la cantidad de 77 años, por lo tanto se cumplió con las normas que rige el Beneficio de Jubilación y no quedó demostrado lo injustificado de la terminación de la relación de trabajo, en consecuencia no hay diferencias de prestaciones sociales. Así se decide.

VII
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana CARLOTA MARIA GARCIA contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA) e INTEVEP. SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. LUIS OJEDA GUZMÁN LA SECRETARIA
ABG. EVA COTES


Nota: En el día de hoy, siendo las tres y diecinueve (03:19 p.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA
ABG. EVA COTES

LOG/
AP21-L-2005-0002683