REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199 º y 150°
ASUNTO: AP21-L-2009-000080
Parte Demandante: ALEXIS ENRIQUE CONTRERAS PARRA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.108.740.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: ANA CRISTINA GIL RONDON, inscrita en el inpreabogado bajos el N° 72.754.
Parte Demandada: PREVENCION 357, C.A.
Apoderada Judicial de la parte Demandada: LILIET JOSEFINA VILORIA VIELMA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado N° 84.289.
Motivo: ACLARATORIA DE FALLO.
I
En fecha 4 de noviembre de 2009, la representación judicial de la demandada en el presente juicio, mediante diligencia presentada solicitó aclaratoria en los siguientes términos “en el folio 85 PUNTO II – DE LAS PRUEBAS, se señaló las pruebas de la parte actora y se especifican las instrumentales consignadas que continúan en el folio 86, pero luego se colocó pruebas de la demandada, la cual considero que fue un error involuntario por parte del tribunal, por cuanto en el PUNTO I – ANTECEDENTES, se dejó constancia que la demandada no consignó escrito de promoción de pruebas.
II
Para decidir esta Juzgadora observa:
En primer lugar, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio sentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15-03-2000.
Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 29 de octubre de 2009, y la solicitud en referencia es de fecha 4 de noviembre del mismo año, es decir, al tercer día hábil siguiente, razón por la cual se declara tempestiva la presente solicitud, y así se decide.
En segundo lugar, la doctrina sentada por el fallo supra citado, la cual acoge plenamente esta sentenciadora conduce a “(…) cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles (…)”. De igual forma, reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).
En atención a las consideraciones expuestas, pasa seguidamente esta Juzgadora a aclarar, y en efecto, en el capítulo II, del cuerpo de la sentencia se lee “DE LA DEMANDADA:” subtitulo que no debía aparecer, ya que la parte accionada no aportó medios probatorios y así se ha estableció tanto en la oportunidad de admisión de las pruebas (folio 69), como en la misma sentencia en el Capítulo I (Folio 85), motivo por el cual no debe considerarse tal subtitulo, correspondiendo dichas pruebas documentales sólo a la parte actora, y así se establece.
Ello así, advierte esta sentenciadora que efecto existe un error material cuando se transcribió el cuarto párrafo de la Motivación de la Sentencia (folio 87), el cual no debió estar allí, motivo por el cual tampoco debe considerarse y así se decide.
Por las consideraciones que anteceden se declara con lugar la solicitud de aclaratoria del fallo, y así se decide.
III
DECISION
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 29 de octubre de 2009.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y TÉNGASE COMO PARTE DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2009.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Noviembre de 2009.
La Jueza
Lisbett Bolívar Hernández
La Secretaria
Eva Cotes
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Secretaria
Eva Cotes
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