REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2008-004524
Parte Demandante: JOSE MANUEL TORREALBA TESMAN, venezolano, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° 11.916.191.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: ANTONIO CICCOTTI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.848.
Parte Demandada: HASELCA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A,
Apoderado Judicial de la Parte demandada: MAURA YANETTE DIAZ y OSACR DÍAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 96.105 y 23.848 respectivamente.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
ANTECEDENTES
1.1. De la Demanda:
La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano JOSE MANUEL TORREALBA TESMAN contra el HASELCA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, con base en los siguientes alegatos:
Que el actor ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 22/02/2007, como vigilante, elaborando un horario de 24 horas de trabajo por 48 horas de descanso, hasta el 01/01/2008, y que devengó un último salario básico mensual de Bs.F 867,78, el cual está incompleto ya que la jornada fue mixta y al salario le falta el recargo del 30% de Ley por jornada nocturna y las horas extras laboradas.
Que la relación laboral tuvo una duración de diez (10) meses y once (11) días, y que el salario integral diario era de Bs. F 71,14.
Que como beneficios tenía derecho al pago de 28 días por utilidades de salario según la cláusula 20 de la convención colectiva, y de un bono vacacional de 12 días, según la cláusula 21 de citada convención.
Que su salario integral diario fue de Bs. 71.14.
Que por vacaciones le corresponden 35 días de salario, y por 10 meses la fracción 29,16 días.
Que la demandada adeuda a la parte actora la cantidad de Bs.F 20.967,51, discriminado de la siguiente forma, por concepto de Antigüedad Bs.F 3.201,46 (45 días de Salario integral); por Utilidades fraccionadas Bs. F 1.659,78 (23,33 días); por Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado Bs.F 1.867,09 (29,16 días); por Bono de Alimentación Bs.F 3.622,50.
De igual forma solicitó el pago de los intereses moratorios, la condenatoria en costas de la demandada, y la indexación del monto demandado.
Admitida la demandada, y agotado los trámites de notificación, no siendo posible la mediación, procedió la parte demandada a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Admitió como cierto, la relación laboral, pero desde el 15/03/2007 al 01/01/2008; que no es cierto y por ello negó, rechazó y contradijo la fecha de ingreso alegada, el tiempo de servicio y la jornada de trabajo, ya que laboró 11 horas diarias y en ciertas oportunidades cumplía horas extras que le fueron pagadas. Que el salario hubiese sido incompleto, negó también salarios de ciertos meses, que adeude la cantidad de Bs. 20.967,52, ya que lo que adeuda en realidad es la cantidad de 1.800,93, cuya suma es el resultado de Antigüedad Bs. 1.363,85, por vacaciones fraccionadas 342,58, por bono vacacional fraccionado 166,99, y por utilidades 360, 05, debiéndose restar la cantidad de 432, 55 por concepto preaviso no laborado.
Negó y rechazó que le correspondan al actor lo reclamado por cesta ticket, toda vez que la parte demandante incurre en un error de interpretación del art. 18 del Reglamento de la Ley de alimentación, siendo que además su representada pagó a razón de 1 ½ ticket por jornada de 12 horas a través de la empresa Sodexho Pass Venezuela C.A, correspondiente a los meses de marzo a diciembre de 2007, por lo que nada se le debe por este concepto.
La Audiencia de juicio tuvo inicio en fecha 09/06/2009 (folios 241 y 242), con prolongaciones en las fechas 14/10/2009 (folio 282), 06/11/09 (folio 285), y dictándose el Dispositivo del fallo el día 12/11/2009.(folio 291 y 292).
II
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
La parte actora trajo a los autos, instrumentales que rielan del folio 67 al 196.
La parte demandada hizo observaciones a los instrumentos marcado A, relativa a una constancia de trabajo de fecha 8-1-2008 emanada de Alexandra Millán en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, alegando que desconocía su contenido, pues la persona que firmó no estaba autorizada para expedir constancias de trabajo. Y a tal, efecto, consignó prueba escrita contentiva de la carta de renuncia de fecha 10-3-2007 y planilla de liquidación de prestaciones sociales sin fecha, de la extrabajadora que suscribió la constancia, para demostrar cuál era su verdadero cargo, esto es, de Analista de Recursos Humanos. Dichos instrumentos fueron objetados por la parte actora, exponiendo sus razones.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que en efecto, consta en autos constancia de trabajo original, de fecha 8-1-2008, suscrita por la ciudadana que se identifica como gerente de recursos humanos, con sello húmedo de la empresa, en la que se manifiesta que el hoy actor comenzó a laborar para la accionada el 22-2-2007.
Este instrumento, se valora y aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, la contrapuesta aportada por la parte demandada en la audiencia de juicio, a los fines de establecer que la persona que suscribió la constancia de trabajo no tenía facultades para ello, con el agravante que para la fecha en que presuntamente expidió la constancia ya no laboraba en la empresa. Pues en caso de dudas en la apreciación de la prueba para establecer los hechos debe favorecerse al trabajador. De manera que, considera esta sentenciadora que la contraprueba no enervó el valor probatorio del instrumento cuestionado. Así se establece.
Marcada B cursa liquidación del contrato de trabajo, suscrito por el actor, por un pago de Bs. 1.6675,22 por un tiempo de servicios de 9 meses y 11 días, pago éste que no fue recibido por el demandante, el cual se desecha del proceso, por cuanto dicho pago no fue recibido por el trabajador, y así se establece.
Marcadas C y C1,, cursan extracto general de la cuenta corriente del actor en el banco provincial, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, por emanar de tercero que no es parte del juicio, por lo que no le resultan oponibles y así se establece.
Exhibición de los instrumentos referidos al Libro de novedades Nido el cual cursa en copia marcado D, y los recibos de pago. La parte demandada, no exhibió el libro solicitado alegando que el mismo no existe, pues nunca lo ha llevado la empresa, y en este sentido, impugnó por no emanar de su representado y ser copias simples.
Vista la impugnación efectuada por la parte accionada de las copias del instrumento marcado D, y no existiendo otro medio de prueba del cual pueda establecerse su carácter fidedigno, se desechan del proceso y así se establece.
Y en cuanto a los recibos de pago, alegó que los mismos ya constan en autos, marcados del 1ª al 10b. La parte actora, manifestó su inconformidad con lo expuesto por la parte demandada, solicitando la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el art. 82 de la LOPT, pues insistió en que el Libro si existe, y que los recibos que constan en autos, nunca le fueron presentados al trabajador y no están firmados por él.
Con relación al mérito probatorio de este medio de prueba, observa esta sentenciadora que, con relación a las copias que fueron impugnadas, el incumplimiento por parte del demandado de la exhibición solicitada no puede conllevar a atribuirle el valor probatorio dispuesto en el art. 82 de LOPT. Y por lo que respecta a los recibos de pago, este Juzgado se pronunciará sobre su mérito cuando se pronuncie sobre las pruebas del demandado, y así se establece.
Testigos: Los testigos promovidos no asistieron a la audiencia de juicio, por lo que no hay nada que valorar, y así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
La parte accionada trajo a los autos, instrumentales que corren insertas del folio 40 al 64, inclusive.
La parte actora formuló observaciones a las pruebas especialmente con relación a los recibos de pago que riela al folio 40 la cual reconoce como un abono de lo que le corresponde recibir. Con relación a los instrumentos que rielan a los folios, 43, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63 manifestó desconocer la firma, y la que riela al folio 64 advirtió que la misma no tiene firma, por lo que no le son oponibles al actor.
La parte demandada insistió en sus pruebas promoviendo para ello la prueba de cotejo sobre el desconocimiento de los instrumentos que cursan a los folios 43, 49, 53, 57 y 62, señalando como documento indubitado el poder que cursa del folio 10 y 11, solicitando además que el trabajador firmara en presencia de la Jueza, lo cual fue acordado, y en consecuencia, se intimó al demandante a escribir 5 veces su nombre y apellidos, su firma y colocar su número de cédula.
De la prueba de Cotejo:
Se designaron como expertos a dos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), del Ministerio del poder popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
Una vez juramentados, cumplieron la misión que les fue encomendada, y consta el informe pericial en autos del folio 272 al 279, compareciendo a la audiencia el experto JESUS BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.924.935, quien fue interrogado por la parte actora y la demandada, al igual que por la Jueza. La parte actora impugnó la experticia, y la parte demandada insistió en su valor, para que sea apreciada.
Así las cosas, y visto el resultado de la evacuación de la prueba de cotejo, cuya conclusión arrojó que los comprobantes de egreso identificados como 1ª y 3ª, 5ª, 7ª y 9b fueron suscritos por el hoy demandante.
Esta prueba se valora y aprecia, conforme a lo dispuesto en el art. 10 en concordancia con lo dispuesto en el art. 92 de la LOPT, pues quien decide, quedó convencida que los citados instrumentos fueron suscritos por el demandante, a pesar de las observaciones y la impugnación realizada por la arte actora respecto al valor del dictamen pericial.
En consecuencia, debe tenerse como cierto que el trabajador conoció y recibió el pago de los conceptos descritos en los referidos recibos, tales como: sueldo quincenal, hora de descanso, duodécima hora de trabajo, domingos y feriados trabajados, bono nocturno, y bono especial, y así se establece.
Respecto al resto de las documentales, observa esta Juzgadora que al folio 40 cursa impresión de fax marcada B, emanado de la empresa sodexho, del 15-10-2008 dirigido a la empresa accionada. Este instrumento, auque no le resulta oponible al actor, el mismo se valora por haber reconocido el demandante, el pago por este concepto, advirtiendo que era a título de abono, de mayor suma, que a su decir le corresponde. Así se establece.
Finalmente, en relación con los instrumentos que cursan a los folios 43, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64, deben ser desechados del proceso por haber sido desconocidos, y el último por no estar suscrito, de allí que no le son oponibles al actor y así se establece.
Prueba de Informes dirigida al Banco Provincial y a la empresa Sodexho pass, el primero la resulta consta del folio 234 al 237, y el segundo, riela del folio 228 al 230. Los mismos se valoran y aprecian, evidenciándose queel patrono cumplió con el beneficio de alimentación o cesta ticket a partir del 25-4-2007, disponiendo el trabajador de 14 abonos efectuados por dicha empresa por cuenta de su empleador.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la pretensión deducida por la actora y la contestación a la demanda, como las pruebas cursantes en los autos, y las que han sido evacuadas en la Audiencia de Juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La fecha de inicio de la relación de trabajo y le tiempo de servicios; 2) La jornada de trabajo y la labor extraordinaria diurna y nocturna; 3) La procedencia de los conceptos demandados por prestaciones sociales y beneficio de alimentación. Así se establece.
Corresponde ahora a esta sentenciadora, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba. Y visto los términos como quedó contestada la demanda, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción.
Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no atenta contra el principio general, ya que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
Así las cosas, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado de contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas en relación con el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
De igual forma, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 ejusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
En este orden de ideas, hay que destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359-1.363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.
Ahora bien, con base en las consideraciones expuestas, debe resolver este Juzgado, lo referido a la fecha de ingreso y el tiempo de servicios. Así las cosas observa esta sentenciadora, que la parte demandada no logró demostrar en el proceso la fecha alegada en su contestación a la demanda del 15-3-2007, por lo que debe tenerse como cierto la fecha alegada por la parte actora en su libelo, del 22-1-2007, y el tiempo total de servicios de 10 meses y 11 días por cuenta y en beneficio de la demandada. Incluso, este hecho se corrobora con la constancia de trabajo emanada de la Gerente de Recursos Humanos de la accionada, la cual fue valorada en el capítulo II de este fallo, y así se decide.
En cuanto a la jornada de trabajo cumplida efectivamente por el trabajador, debe establecer esta sentenciadora que la carga de la prueba de la jornada extraordinaria alegada de 24 horas de trabajo por 24 de descanso, correspondía a la parte actora, pues el demandado negó que esa jornada, expresando en su contestación que la jornada convenida y cumplida por el trabajador fue de 11 horas diarias, siendo que el accionado si logró establecer en el proceso mediante las pruebas instrumentales relacionadas con los recibos de pago de salarios y otros conceptos que el pago de la remuneración se hacía en función de 11 horas diarias conforme a lo dispuesto en el art. 198 de la LOT, jornada especial para los trabajadores de vigilancia, y que pagaba de forma regular y permanente una (1) hora extra diurna, denominada la duodécima hora. En consecuencia, no hay lugar al pago de las horas extras demandadas ni al recargo por jornada nocturna como lo peticionó el accionante en su libelo de la demanda y así se decide.
Finalmente, en cuanto a la procedencia de los conceptos demandados por prestaciones sociales, establece esta sentenciadora que pro cuanto el demandado reconoció en su contestación a la demanda adeudarle estos conceptos, los mismos deben proceder. Y en este sentido, debe condenarse al demandado a pagar al demandante lo causado por prestación de antigüedad 45 días de salario integral, más intereses conforme a lo dispuesto en el literal C del art. 108 de la LOT. El salario integral lo compondrá el salario normal, todo los conceptos pagados por el patrono de forma regular y permanente según consta en los recibos de pago: sueldo quincenal domingos y feriados y bono nocturno, duodécima hora y hora de descanso, más la alícuotas por utilidades convencionales y bono vacacional convencional, pago de 28 días de salario por utilidades anuales, según la cláusula 20 de la convención colectiva, y de un bono vacacional de 12 días, según la cláusula 21 de citada convención.
Se condena al pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, para un total de 35 días a razón del último salario normal devengado y utilidades fraccionadas 23,33 días de salario integral diario;
Por lo que respecta al pago correspondiente al cesta ticket o al beneficio de alimentación, se condena al demandado a pagar al demandante por cada jornada efectivamente trabajada entre la fecha de ingreso 22-2-2007 al 24-4-2007, conforme a lo dispuesto en el art. 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, toda vez que el demandado logró demostrar en autos que desde el 25-4-2007 hasta la fecha en que culminó la relación de trabajo cumplió con el trabajador otorgándole el beneficio. Así se decide.
Al total condenado a pagar por prestaciones sociales, se deducirá el preaviso no laborado por el trabajador, pues no fue un hecho discutido que no laboró los 15 días de preaviso que le correspondía, por lo que deberá deducirse la cantidad de Bs. 432,56. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JOSE TORREALBA contra la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al actor, por un tiempo de servicios efectivo de 10 meses y 11 días los siguientes conceptos: prestación de antigüedad más intereses conforme a lo dispuesto en el literal C del art. 108 de la LOT, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas; el pago correspondiente al cesta ticket o al beneficio de alimentación por cada jornada efectivamente trabajada entre la fecha de ingreso 22-2-2007 al 24-4-2007, conforme a lo dispuesto en el art. 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores. Al total condenado a pagar por prestaciones sociales, se deducirá el preaviso no laborado por el trabajador.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado a pagar. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se condena al pago de la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre 2009.
La Jueza
Lisbett Bolívar Hernández
La Secretaria
Eva Cotes
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Secretaria
Eva Cotes
|