REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Nueve (09) de Noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


ASUNTO: AP21-L-2009-003517

Visto el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, por su apoderado judicial, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, en los siguientes términos:

Fueron promovidas las pruebas en el siguiente orden:


Pruebas Documentales

En lo referente a las instrumentales aportadas por la parte actora que corren inserta en la pieza principal del presente Asunto del folio 24 al 37 inclusive; este Juzgado las ADMITE, salvo su apreciación o no en sentencia definitiva. Así se Decide.


Exhibición de documentos


En relación con la exhibición de documentos señalados en el escrito de promoción de pruebas, referidos a recibos de pago del trabajador durante toda la relación laboral y la planilla 14-02 expedida por el IVSS, a nombre del actor, este Juzgado Las Admite, por cumplir con los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


En lo que respecta a la exhibición de los “libro Diario”, este Tribunal debe dejar señalar lo establecido en el artículo 41 del Código de Comercio Venezolano, donde establece que “Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso”, en consecuencia por no estar este juicio referido a uno de los casos establecidos en el artículo UT SUPRA citado, este Tribunal NIEGA la misma por cuanto la ley establece una prohibición expresa de la exhibición de tales libros. ASÍ SE DECIDE.


Testimoniales


En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos: RONALD EDUARDO ECHARRI INOJOSA, LUIS ENRIQUE AGUILERA SUBERO, FRANKLIN JOSE NUÑEZ CISNEROS y LUIS MOISES DURAN MONTOYA, este Juzgado ADMITE la misma y, en consecuencia, deberán comparecer ante este Tribunal, a los fines de rendir declaración como testigo, en la Audiencia de Juicio que se fijara por auto separado. Así se decide



Declaración De Parte

Finalmente esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la ley orgánica del trabajo, y no por la solicitud de parte, ordena a la parte actora, ciudadano JUAN RAMON PERAZA RAMOS suficientemente identificado en autos; comparecer personalmente a la Audiencia de Juicio a celebrarse en este proceso. En lo entendido que la mencionada prueba es imperativa del Tribunal y no facultativa de las partes. Así se Decide.


De La Audiencia De Juicio

La Jueza asimismo, informa a las parte actora que la incomparecencia a la Audiencia de Juicio en dicha oportunidad acarreará las consecuencias legales establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente se insta a la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos. Así se decide.


La Jueza

La Secretaria
Lisbett Bolívar Hernández
Eva Cotes