REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-003915

Vista la solicitud presentada en fecha 18 de noviembre de 2009 por el abogado ROLANDO PETTERSSON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 124.671, apoderado judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA CIGARRERA BIGOTT,SUCS, mediante la cual solicita la inadmisibilidad de la presente demanda o en su defecto, se ordene el despacho saneador en la presente causa, toda vez que a su decir, el escrito libelar no cumple con los requisitos formales establecidos en los numerales 3 y 4 del articulo 123 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo, al respecto este Juzgadora observa:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla dos formas de despacho saneador, con fines y consecuencias distintas, que se conocen como primer y segundo despacho saneador.

El artìculo 124 de la Ley Adjetiva, establece el primero de ellos, que prevee lo siguiente:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. (...)”

En ese mismo orden de ideas, en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con el despacho saneador, se estableciò:

“Una vez presentada la solicitud, el Tribunal procederá a admitirla, si cumple los requisitos de Ley. En caso contrario, deberá ordenar la corrección de los errores u omisiones que presente, en un lapso de dos (2) días hábiles. El principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el juez: Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que sólo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible. Ahora la concepción es radicalmente distinta y la Comisión ha querido reflejarlo desde un primer momento, atribuyéndole al Juez la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda, el trámite de Ley, o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su presentación. Considera también, la Comisión, que ello iría en contra del espíritu, propósito y razón del Constituyente, cuando consagró como principio de derecho procesal constitucional, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana. Por ello, en concordancia con el indicado artículo de nuestra Ley fundamental, se da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto. Caso contrario el Tribunal declarará inadmisible la demanda (art. 124).”



El Tribunal Supremo en Sala de Casación Social se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza jurídica del Despacho Saneador y los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, estableció lo siguiente:

“La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos..(…). Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables”

Finalmente, podemos inferir de lo anterior que nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el escrito libelar cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador (artículo 124) , cuando el juez ordena al demandante, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley. De acuerdo con las actas procesales, el juez encargado de la admisión por auto de fecha 28 de julio de 2009 procedió a admitir la demanda, en cuanto ha lugar en derecho, sin hacer uso del primer despacho saneador establecido en el artículo 124 eiusdem, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el articulo 123 de la Ley, y quien aquí decide comparte tal decisión de admisibilidad, en virtud que esta Juzgadora no observa ningún vicio procesal en el escrito libelar, que pudiese obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. Y un segundo momento, establece que cuando no fuera posible la conciliación, se entiende en este supuesto por la practica, que en fase de mediación los jueces de sustanciación debemos a través del segundo despacho saneador, corregir a petición de parte o de oficio oralmente, (lo cual deberá constar en acta) los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley prohibe la interposición de cuestiones previas en conformidad con lo dispuesto en el articulo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor de lo establecido en los artìculos 124 y 134 ejusdem, con la finalidad de depurar el proceso de vicios y así darle vida al mandato constitucional contenido en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla.

En ese mismo sentido, se destaca que una de las finalidades de la etapa procesal conocida como audiencia preliminar, es la depuración del juicio de vicios formales atinentes a los presupuestos procesales en cuanto a los sujetos, objeto y causa de la pretensión, mediante la aplicación del tan mencionado despacho saneador. El fin es que el proceso, de no culminar a través de un medio alternativo de resolución de conflictos, como lo es la mediación, no se interrumpa innecesariamente por cuestiones formales y se eviten las reposiciones inútiles del proceso. Por tanto la audiencia preliminar es la etapa idónea del proceso para resolver problemas formales.

En tal sentido, quien aquí juzga, considera Primero: que los presuntos vicios procesales alegados por el apoderado judicial de la parte demandada, no están referidos a un escrito libelar ambiguo, oscuro o que violente las normas consagradas en el citado artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que más bien están referidos a unos argumentos de defensa que en esta fase a juicio de quien aquí decide considera que algunos de los puntos alegados, fueron discutidos o debatidos en la audiencia preliminar entre las partes con la ayuda del director del proceso (Juez de Mediación) y como no hubo acuerdo de las partes, se dio por concluida la audiencia preliminar, para que sea distribuido a los Juzgados de Juicio para su distribuciòn y Segundo en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad siendo consecuente con lo anterior esta Juzgadora Niega dicha solicitud, en virtud que no observa ningún vicio procesal en el escrito libelar, que pudiese obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud presentada por el abogado ROLANDO PETTERSSON apoderado Judicial de la parte demanda CIGARRERA BIGOTT, SUCS. Y ASI SE DECIDE.
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La Juez
Leticia Morales Velásquez


La Secretaria

Karina Contreras


Nota: En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente de decisión.


La Secretaria

Karina Contreras