REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO N°: AP21-L-2009-004075
LITIS CONSORTES ACTIVOS: EDWARD ANTONIO CASTILLO BRAVO, ADELIS MEDINA MEDINA, MIGUEL ANTONIO IBAÑEZ HENRIQUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 8.759.537, 6.039.98, y 4.251.433, respectivamente, todos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogada, YAMILETH SARAY ALBORNOZ BELMONTE, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 76.373.
PARTE DEMANDADA: CAPRELEM SERVICIOS, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
ANTECEDENTES

Inician las presentes actuaciones, formal demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 31 de Julio de 2009, por la abogada, YAMILETH SARAY ALBORNOZ BELMONTE, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 76.373; obrando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos, EDWARD ANTONIO CASTILLO BRAVO, ADELIS MEDINA MEDINA, MIGUEL ANTONIO IBAÑEZ HENRIQUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 8.759.537, 6.039.98, y 4.251.433, respectivamente, todos de este domicilio, la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado al efecto, fue recibida en fecha 3 de agosto de 2009, y admitida en la misma fecha, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quién en el auto respectivo, ordenó mediante cartel, la notificación de la demandada, sociedad mercantil CAPRELEM SERVICIOS, C.A., en la persona de la ciudadana LAURA APARACINO, en su carácter de Jefe de Administración de la demandada; para que comparecieran a la audiencia preliminar, a las 11:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Secretario del Tribunal, de haberse cumplido la notificación ordenada. En fecha 14 de OCTUBRE de 2009, se libró nuevo cartel de notificación a la demandada, a solicitud de la parte actora.


Practicada la notificación, en fecha en fecha 21 de octubre de 2009, por el Alguacil del Tribunal, ciudadano ENYER SUAREZ, en los términos señalados en la diligencia de fecha 22 de octubre de 2009, la cual cursa al folio treinta y siete (37); y certificado dicho acto por el Secretario del Tribunal, en fecha 2 de noviembre de 2009, tuvo lugar la audiencia preliminar, el día 16 de noviembre de 2009, a las 11:00 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Tribunal, compareció, la apoderada judicial, de los litis consortes ciudadanos EDWARD ANTONIO CASTILLO BRAVO, ADELIS MEDINA MEDINA, MIGUEL ANTONIO IBAÑEZ HENRIQUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 8.759.537, 6.039.98, y 4.251.433, respectivamente, todos de este domicilio, abogada YAMILETH SARAY ALBORNOZ BELMONTE, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 76.373; y como quiera que la demandada, sociedad CAPRELEM SERVICIOS, C.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante en su libelo, tal como fue declarado en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, reservándose el Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha.

Ahora bien, siendo ésta la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

Alegó la apoderada judicial de los accionantes en su escrito libelar, que el objeto de la demanda es el reclamo del pago de diferencias de Prestaciones Sociales, y demás conceptos laborales; y a tales efectos señaló, que su representado, EDWARD ANTONIO CASTILLO BRAVO, ingresó a prestar sus servicios personales para la demandada, en cargo de supervisor de cuadrilla, el Primero (1°) de Julio de 1997, hasta el 20 de agosto de 2008, fecha ésta en la que renunció.

Señaló así mismo la apoderada de los accionantes, en su escrito libelar, que el ciudadano EDWARD ANTONIO CASTILLO BRAVO, devengó durante 11 años, 1 mes y 19 días, que duró el tiempo de servicio que prestó para la demandada, un salario básico mensual, que fue variando en el tiempo de servicio, y que además trabajó horas extraordinarias, dichas horas laboradas, discriminó de manera detallada en una hoja Excel, que acompañó al libelo de la demanda, la cual cursa del folio 7 al folio 10 del expediente.

Reclama el litis consorte EDWARD ANTONIO CASTILLO BRAVO, la diferencia del pago, de los siguientes conceptos:

1.- Por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. F. 2.407, 61.

2.- Por concepto de Intereses sobre la Antiguedad, la cantidad Bs. F. 6.819,29.

Alegó así mismo, la apoderada accionante, en el libelo de demanda, que su representada, ADELIS MEDINA, ingresó a prestar sus servicios personales para la demandada, en el cargo de supervisora de cuadrilla, el 22 de Septiembre de 1997, hasta el 30 de octubre de 2008, fecha ésta última en la que sostiene renunció al cargo que venia desempeñando.

Alegó igualmente la apoderada accionante, que también, la litis consorte activa, ADELIS MEDINA MEDINA, devengó durante los 11 años, 1 mes y 8 días, que duró la relación de trabajo con la demandada, un salario básico mensual, que varió durante el tiempo de servicio, y además trabajó horas extraordinarias, dichos elementos, estableció también de manera detallada en una hoja Excel, que cursa a los folios 11 al 14 del expediente. Así mismo señaló que, respecto a las vacaciones correspondientes al período 2002/2003, le pagaron a su representada, 15 días más 3 días adicionales, correspondiéndole para ese período 15 días más 5 días adicionales, adeudándole la demandada, 2 días adicionales.

En cuanto al Bono vacacional del período 2002/2003, le correspondía pagar a la demandada, 7 días más 5 días adicionales; y solo pago 7 días más 3 días adicionales; adeudándosele a su representada 2 días adicionales; por lo que reclama el pago de su diferencia.



Reclama además, la litis consorte ADELIS MEDINA, el pago, de los siguientes conceptos:

1.- Por concepto de Intereses sobre la Antiguedad, la cantidad Bs. F. 4.408,04.

2.-Por concepto de Vacaciones, correspondientes al período 2005/2006, no disfrutadas, la cantidad de Bs.F. 889,39.

3.-Por concepto de Vacaciones, correspondientes al período 2006/2007, no disfrutadas, la cantidad de Bs.F. 975,46).

4.-Por concepto de Vacaciones, correspondientes al período 2007/2008, no disfrutadas, la cantidad de Bs.F. 1.004,15.

5.-Por concepto de Bono Vacacional, correspondientes al período 2005/2006, la cantidad de Bs.F. 430,35.

6.-Por concepto de Bono Vacacional, correspondientes al período 2006/2007, la cantidad de Bs.F. 545,11.

7.-Por concepto de Bono Vacacional, correspondientes al período 2007/2008, la cantidad de Bs.F. 573,80.

Igualmente alegó, la abogada de los accionantes, que el litis consorte activo, MIGUEL ANTONIO IBAÑEZ HENRIQUEZ, ingresó a prestar sus servicios personales para la demandada, en cargo de supervisor de cuadrilla, el Primero (1°) de Noviembre de 2002, hasta el 30 de octubre de 2008, quién también renunció al cargo que venía desempeñando, en la fecha antes señalada.

Señaló del mismo modo, la apoderada actora, que al igual que los otros litis consortes activos, también, el ciudadano MIGUEL ANTONIO IBAÑEZ, devengó durante los 5 años, 11 meses y 28 días, que duró la relación de trabajo con la accionada, un salario básico mensual, que varió durante el tiempo de servicio, y además trabajó horas extraordinarias, dichos elementos, estableció también de manera detallada en una hoja Excel, que cursa a los folios 11 al 14 del expediente. Señaló así mismo, la apoderada, que a su representado, no se le canceló el salario correspondiente al cargo que desempeñó, y que dicha diferencia salarial incidió en el pago de las prestaciones sociales, y sus intereses, así como en las utilidades; por lo que reclama, la diferencia del pago, de los siguientes conceptos:

1.- Por concepto de Prestación por Antiguedad, la cantidad Bs. F. 2.574,65.

2.-Por concepto de intereses sobre prestaciones, la cantidad de Bs.F. 4.156,55.

3.-Por concepto de salarios no cancelados, la cantidad de Bs.F. 4.215,00.

4.-Por concepto de Utilidades Fraccionadas 2008, la cantidad de Bs.F. 521,42.

Finalmente, solicita la apoderada de los accionantes, que se condene a la demandada, al pago de los intereses moratorios sobre el concepto de Antigüedad, al pago de los Honorarios Profesionales; y se ordene la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas.

LIMITE DE LA CONTROVERSIA

Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe éste Tribunal examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho las pretensiones de los demandantes, como lo dispone la citada norma. Y así las cosas debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido, en primer lugar, la relación de trabajo alegada por los ciudadanos EDWARD ANTONIO CASTILLO BRAVO, ADELIS MEDINA MEDINA, y MIGUEL ANTONIO IBAÑEZ HENRIQUEZ, ejerciendo los cargos de Supervisores de Cuadrilla, para la demandada. En segundo lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo que señala el litis consorte activo, EDWARD ANTONIO CASTILLO BRAVO, en el escrito libelar, verbi gracia, 1° de julio de 1997 y la fecha de terminación -28 de agosto de 2008; de la litis consorte activa, ADELIS MEDINA MEDINA, el día 22 de septiembre de 1997, y la fecha de terminación, el 30 de octubre de 2008; y la del litis consorte MIGUEL ANTONIO IBAÑEZ HERIQUEZ, el 1° de noviembre de 2002, y la de terminación el 30 de octubre de 2008-. En tercer lugar, Que los salarios devengados por los accionantes, son los señalados en las hojas Excel, que acompañaron con el libelo de la demanda, las cuales forman parte integrante e indivisible del mismo.- En cuarto lugar, Que se le adeudan a los extrabajadores hoy accionantes, la diferencia que reclaman en su escrito libelar, por los conceptos señalados; y al respecto observa el Tribunal que como quiera que lo reclamado se concreta al cobro de los derechos de prestación de antiguedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, salarios no cancelados; así como la reclamación de las horas extraordinarias y las horas de descanso laboradas durante el tiempo que prestó sus servicios; el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación laboral vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, procedente el reclamo. Y así se decide.
DECISION

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos EDWARD ANTONIO CASTILLO BRAVO, ADELIS MEDINA MEDINA, MIGUEL ANTONIO IBAÑEZ HENRIQUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 8.759.537, 6.039.98, y 4.251.433, respectivamente, todos de este domicilio, contra la empresa CAPRELEM SERVICIOS, C.A.; en consecuencia se condena a la demandada, a pagar al ciudadano EDWARD ANTONIO CASTILLO BRAVO, las siguientes cantidades y conceptos:
PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. F. 2.407, 61).
SEGUNDO: Por concepto de Intereses sobre Prestación de Antiguedad, la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. F. 6.819,29).

A la ciudadana, ADELIS MEDINA MEDINA, las siguientes cantidades y conceptos:
PRIMERO: Por concepto de Intereses sobre Prestación de Antiguedad, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 4.408,04).
SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones, correspondientes al período 2005/2006, no disfrutadas, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CENTIMOS TREINTA Y NUEVE (Bs.F. 889,39).
TERCERO: Por concepto de Vacaciones, correspondientes al período 2006/2007, no disfrutadas, la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 975,46).
CUARTO: Por concepto de Vacaciones, correspondientes al período 2007/2008, no disfrutadas, la cantidad de UN MIL CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.F. 1.004,15).
QUINTO: Por concepto de Bono Vacacional, correspondientes al período 2005/2006, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 430,35).
SEXTO: Por concepto de Bono Vacacional, correspondientes al período 2006/2007, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs.F. 545,11).
SEPTIMO: Por concepto de Bono Vacacional, correspondientes al período 2007/2008, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F. 573,80).

Y al ciudadano MIGUEL ANTONIO IBAÑEZ, las siguientes cantidades y conceptos:
PRIMERO: Por concepto de Prestación por Antiguedad, la cantidad de DOS MIL QUNIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 2.574,65).
SEGUNDO: Por concepto de intereses sobre prestación de Antiguedad, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 4.156,55).
TERCERO: Por concepto de salarios no cancelados, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 4.215,00).
CUARTO: Por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al 2008, la cantidad de QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 521,42).

Se condena a la parte demandada, a pagar los intereses generados por la prestación de antigüedad, causada por Los litis consortes activos, los cuales serán calculados por una experticia complementaria del fallo, que será practicada por un solo experto; quién calculará los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo se acuerda la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, lo cual calculado por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por el mismo experto que resulte designado, quién considerará el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR fijado por el Banco Central de Venezuela, y tomará como parámetro del cálculo la fecha de la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-

Dada, firmada y sellada en la Sede Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA


ABOG. JHACNINI TORRES

LA SECRETARIA



ABOG. MIGDALIA MONTILLA




En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-



LA SECRETARIA



ABOG. MIGDALIA MONTILLA