REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto (25) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-005187
PARTE ACTORA: OMAIRA TUPANO
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GREYSI CORONIL Y OTROS
PARTE DEMANDADA: COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
El 23 de noviembre de 2009, a las 10:00 a.m., este Juzgado celebró audiencia preliminar, previa distribución, dejándose constancia que compareció a la abogado Greysi Coronil, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sin comparecer la parte demandada, reservándose este despacho cinco (5) días para dictar la sentencia a que haya lugar y estando dentro del lapso legal procede a revisar las actas procesales del expediente, observándose al folio catorce (14) que el ciudadano Enyer Suárez, en su condición de alguacil participa que el 03 de noviembre del presente año se trasladó a la dirección procesal de la demandada y se entrevistó con el ciudadano Víctor Landaeta, en su carácter de administrador de sistemas, a quien le entregó el cartel de notificación, el cual revisó y se negó a firmarlo, describiéndolo físicamente. La secretaria del Juzgado sustanciador al folio dieciséis (16) dejó constancia a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
II
Del análisis del expediente, antes especificado, considera quien decide que es su obligación depurar de vicios el presente procedimiento, al determinar que la empresa demandada fue indebidamente notificada, por cuanto el ciudadano Víctor Landaeta, al ocupar el cargo de administrador de sistemas de la empresa accionada no representa a la empresa de conformidad con los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, al realizar funciones relacionadas con sistemas y no con la administración o dirección de la empresa, resultando en consecuencia viciada la notificación comentada, por lo que mal podría declararse una admisión de los hechos cuando la empresa no fue debidamente notificada. Por ello este Juzgado se ve forzado según la Ley a declarar la reposición de la causa al estado de ordenar la notificación de la empresa demandada en la persona de los ciudadano Alberto Aguilar y Rosa Guillén, en su carácter de accionistas, y luego continuar con el curso de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente.
III
De acuerdo a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley anula las actuaciones posteriores al folio 12 referidas a la notificación y constancia dejada por la secretaria del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, reponiendo la causa al estado de ordenar la notificación de la empresa demandada en la persona de sus representantes estatutarios. Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
La Jueza La Secretaria
Abg. Milagros Jiménez Abg. Yrma Romero
La secretaria de este Juzgado deja constancia que hoy 30 de noviembre de 2009, a las 3:30 p.m., se publicó la presente sentencia
La Secretaria
Abg. Yrma Romero
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