REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-009591
SOLICITANTES: LUÍS ALFREDO FARACHE BENACERRAF y LINA RAQUEL QUIRÓS JAEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.531.859 y V- 13.944.287, respectivamente.
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes

I
Mediante escrito presentado en fecha 05 de Junio de 2008, los ciudadanos LUÍS ALFREDO FARACHE BENACERRAF y LINA RAQUEL QUIRÓS JAEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.531.859 y V- 13.944.287, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la declaración legal de Separación de Cuerpos y de Bienes.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Juez Quinto de Aucon KHATIA de BELLO en el Distrito de Panamá, Provincia de Panamá, en fecha 07 de Abril de 1989, según acta Nº 2182 e insertada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador (ahora Municipio Libertador) bajo el Nº 44, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, quienes lleva por nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), y su último domicilio conyugal fue en: Edificio “Terrazas de Sebucán”, Segunda Etapa, Torre B-2, Piso 2, Apartamento Número 24, Urbanización Sebucán, Municipio Sucre, Estado Miranda, Caracas.-
En fecha 16 de Julio de 2008, este Despacho Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada.
Mediante diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2009, la ciudadana LINA RAQUEL JAEN titular de la cédula de identidad Nº V- 13.944.287, debidamente asistida de abogado, solicita se decrete la conversión en divorcio.
Mediante diligencia de fecha 27 de Octubre de 2009, el ciudadano LUÍS ALFREDO FARACHE BENACERRAF, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.531.859 debidamente asistida de abogado, solicita se decrete la conversión en divorcio.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos LUÍS ALFREDO FARACHE BENACERRAF y LINA RAQUEL QUIRÓS JAEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.531.859 y V- 13.944.287, respectivamente, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos LUÍS ALFREDO FARACHE BENACERRAF y LINA RAQUEL QUIROS JAEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.531.859 y V- 13.944.287, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de solicitud y en la diligencia de fecha 26/06/2008, en relación a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), el cual es del tenor siguiente:
“…dando cumplimiento con el auto dictado por este Tribunal a su digno cargo, relacionado con el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes presentado conjuntamente con mi cónyuge LINA RAQUEL QUIROS DE FARACHE, en fecha 5 del corriente mes y año, paso a señalar lo siguiente: 1) en el numeral TERCERO del escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, referido a la GUARDA Y CUSTODIA de nuestros menores hijos, la cual viene ejerciendo su madre LINA RAQUEL QUIROS DE FARACHE, y quien seguirá ejerciéndola, debe leerse LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, todo de conformidad con el 359 de la ley orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. 2) en el numeral CUARTO referido a LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, la cual vengo ejerciendo y continuaré ejerciendo, debe leerse OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, todo de conformidad con el artículo 365 y siguiente de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y 3) en el numeral QUINTO referido al RÉGIMEN DE VISITAS, el cual convenimos de mutuo acuerdo y ejerceré conforme lo establecimos en nuestro escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, debe leerse FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, todo de conformidad con el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. Acuerdo establecido en el escrito de solicitud: “…SEGUNDO: Se entiende por PATRIA POTESTAD, el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación de los hijos. La patria Potestad, de nuestros niños la ejerceremos conjuntamente de acuerdo a lo previsto en el articulo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y nos comprometiéramos a brindarle la educación apropiada de acuerdo a los más altos principios morales y en tal sentido, nos obligamos a mantener tanto en público como en privado, una conducta consona dentro de las normas de respeto para inculcar las bases de amor, consideración y estima hacia ambos progenitores y sus respectivas familias. TERCERO: Los niños (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), permanecerán bajo la GUARDA Y CUSTODIA de la madre, ciudadana LINA RAQUEL QUIROZ DE FARACHE, quién le dispensará a sus hijos los cuidados directos, las atenciones necesarias, la corrección y la supervisión que los mismos requieran. La guarda, comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a sus edad y desarrollo físico mental, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: La OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescentes, de conformidad con lo previsto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. El padre, LUIS ALFREDO FARACHE BENACERRAF, se compromete expresamente a suministrar la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 23.000,00), mensuales por concepto de PENSIÓN DE ALIMENTOS, suma ésta que será pagada por mensualidades adelantadas y será depositada en la cuenta que la madre notifique al padre y será ajustada anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente ésta suma por concepto de obligación alimentaría, incluye los gastos mensuales por concepto de servicio eléctrico, CANTV, celulares, condominio, Directiv, cable, Internet, que se ocasionen con el domicilio de los niños, ubicado en Edificio “Terrazas de Sebucán”, Segunda Etapa, Torre B-2, piso 2, Apartamento Número 24, Urbanización Sebucán, Municipio Sucre, Estado Miranda, Caracas, así como el pago de Servicio domestico, Inscripción y mensualidades del Colegio, actividades extracurriculares de los niños (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), vestido y vacaciones en el territorio Nacional de los niños. El padre, se obliga igualmente a pagar hasta un máximo de dos (2) viajes al año, para Panamá, a los fines de que los niños y la madre visiten la familia materna, lo cual incluye Pasajes y la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (&.2.500,00), del cupo asignado por CAVIDI, a la madre por cada viaje a panamá. As mismo, el padre se compromete a pagar, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 35.000,00), para la compra de pasajes y viáticos de un (1) viaje anual al exterior, cuyo destino será escogido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre. Estos viajes que los niños realizaren con la madre serán en las temporadas que le correspondan de acuerdo al Régimen de Visitas establecido en este documento. El padre se obliga a pagar directamente, la inscripción y mensualidades de la Universidad y Post-grado de los niños (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), así como todos los viajes de estudio dentro y fuera del territorio nacional. El ciudadano LUIS ALFREDO FARACHE BENACERRAF, conviene en pagar una Póliza de Cirugía y Hospitalización, con cobertura Nacional e internacional, cuyos beneficiarios sean los (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), y la ciudadana LINA RAQUEL QUIROZ DE FARACHE. El padre LUIS ALFREDO FARACHE BENACERRAF, conviene en pagar la obligación alimentaría de sus niños (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), hasta que los niños generen ingresos para atender por si mismos a la satisfacción de sus necesidades; en consecuencia el padre, se excepciona a lo previsto en el articulo 366 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé lo siguiente: …”la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos de q no hayan alcanzado la mayoridad…”. Por otra parte, el ciudadano LUIS ALFREDO FARACHE BENACERRAF, conviene en pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F. 10.000,00), por mensualidades adelantadas, a la ciudadana LINA RAQUEL QUIROZ DE FARACHE, por un plazo de diez años contados a partir de la firma de este documento, para que esta pueda cubrir sus gastos personales, esta cantidad será revisada anualmente y de mutuo acuerdo entre ambos cónyuges, es convenio quedará resulto de pleno derecho, sin necesidad de notificación alguna, cuando la ciudadana LINA RAQUEL QUIROZ DE FARACHE, cohabite en pareja o contraiga nuevo matrimonio. QUINTO: El REGIMEN DE VISTAS, al cual tendrá derecho el padre ciudadano LUIS ALFREDO FARACHE BENACERRAF, para que las relaciones paterno-filiales se consoliden aún más, lo cual se logra a través de un contacto y una comunicación amplia, efectiva y permanente, y a fin de que el padre participe en la formación intelectual, espiritual y afiance su mundo afectivo, a los efectos de dar salida a las expresiones de cariño que las sanas y bien fundadas relaciones familiares permitan establecer, se acuerda el siguiente Régimen de Visitas: Los niños pasaran los fines de semana del mes en forma alterna entre el padre y la madre, es decir el primero con el padre y el siguiente con la madre, para lo cual el padre podrá retirarlo los días viernes a la salida del Colegio, y reintegrarlos el día lunes al Colegio. En caso de existir días feriados o días no laborables, que sean día Lunes, Martes y viernes, los comúnmente llamados puentes, que coincidan con el fin de semana que le corresponda a los niños con el padre este podrá retirar a sus hijos del Colegio el último día escolar antes de iniciarse el llamado puente, debiendo reintegrarlos el primer día de clases siguiente a la terminación del mismo, en todo caso los “puentes” serán alternados entre el padre y la madre. Los periodos de vacaciones serán de la siguiente forma: la Semana Santa, la primera semana luego de la firma de esta separación de cuerpos y de bienes será al lado del padre, la siguiente con la madre y así en forma alterna; en caso que durante la época de semana santa los niños tengan dos semanas seguidas de vacaciones, una semana le corresponderá al padre y otra a la madre, el siguiente con el padre y así en forma alterna. En las vacaciones escolares de verano, serán divididas de por mitad entre el padre y la madre de acuerdo a lo que indique el Calendario escolar, el primer periodo con la madre y el segundo periodo con el padre alterándose este orden en los años siguientes. En las vacaciones del mes de diciembre y enero, serán divididas de por mitad entre el padre y la madre, de acuerdo a lo que indique el calendario escolar, el primer periodo correspondiente al 24 de diciembre lo pasaran con la madre y el segundo periodo correspondiente al 31 de diciembre lo pasaran con el padre y así en forma alterna. También pasaran con su padre, el Día del padre, el Día del Niño, el día del cumpleaños del padre, y las noches de pascuas judías como Yom, Kipur, Roshashana, Pesah y Januka, sin que estos días interfieran con los fines de semanas alternos y los días de vistas establecidos en este documento, en todo caso si estos días o fines de semana no coincidan que le correspondan al padre, los niños lo pasaran solo dos (2) noches con el padre, y en el caso que las fiestas, coincidan en las vacaciones largas y las mismas le correspondieren a la madre, los niños no podrán celebrar éstas fiestas con el padre. Los niños pararán con su madre el día de la madre y el día del cumpleaños de la madre, sin que estos días interfieran con los fines de semanas alternos y los días de visita establecidos en este Régimen. En la semana siguiente al fin de semana que los niños le corresponda pasar con la madre, el padre podrá retirar a los niños a la salida del Colegio todos los días lunes, reintegrándolos al hogar materno los días lunes a las 8:30 p.m. y los días miércoles los niños pernoctaran con su padre, debiendo éste llevar los niños al Colegio los días jueves. En la semana que los niños le correspondan el fin de semana con su padre, el padre podrá retirarlos a la salida del Colegio los días martes y miércoles o jueves y reintegrarlos al hogar materno a las 8:30 p.m. Los niños pasaran el día de sus respectivos cumpleaños en forma alterna entre el padre y la madre. Queda convenido entre el Padre y la Madre, que los niños podrán ser retirados en el Colegio o en el hogar materno por un chofer debidamente autorizado por el Padre, en los días que le correspondan de acuerdo al Régimen de Vista, establecido en este documento...”. (SiC)

Liquídese la comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez Unipersonal Nº 2. En Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO. LA SECRETARIA,

Abg. ALICIA GUZMAN.

En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. ALICIA GUZMAN.

AP51-S-2008-009591