REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, diez (10) de Noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-012033
SOLICITANTES: HARRIS ALBERTO MEZA FALCON y JENNY DEL CARMEN QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-6.299.569 y V.-13.533.688, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAUL TRUJILLO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.798.
HIJO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Mediante escrito presentado en fecha 10 de Julio de 2009, los ciudadanos HARRIS ALBERTO MEZA FALCON y JENNY DEL CARMEN QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-6.299.569 y V.-13.533.688, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RAUL TRUJILLO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.798, quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cuatro (04) de Junio de 1993, según acta No. 128, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Ruiz Pineda, UD-7, Caricuao. De su unión procrearon un (01) hijo de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el diecinueve (19) del mes de Junio del año 2000, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 16 de Julio de 2009, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de Octubre de 2009, el abogado FREDDY LUCENA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Público, emitió opinión favorable en la presente solicitud.

II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos HARRIS ALBERTO MEZA FALCON y JENNY DEL CARMEN QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-6.299.569 y V.-13.533.688, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, del adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); en el escrito libelar, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…hemos convenido que la Custodia del adolescente será ejercida por la madre, mientras que ambos padres ejerceremos la Patria Potestad. El padre se obliga a pasar como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA para su hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales y en los meses de Agosto y Diciembre será incrementada dicha cuota en un veinte por ciento ( 20%) para cubrir los gastos que se generen por el período vacacional escolar y por las fiestas navideñas. El pago de las cuotas de la Obligación Alimentaría será entregada debe realizarse por adelantada, dentro los cinco (05) primeros días de cada mes a cuyo efectos se aperturaza una cuenta de ahorro en un banco local, para que el padre consigne dichas cuotas a partir del 1° de Julio del presente año. El padre manifestará a la madre su acuerdo de incrementar la pensión y que la misma dependerá del incremento que experimenten sus ingresos. Se establece un régimen amplio de convivencia familiar para el padre, o sea que el padre puede visitar a su hijo cuando él lo desee, siempre y cuando no interrumpa o interfiera con sus actividades propias de su edad. Queda establecido de común acuerdo que niño podrá compartir con su padre un fin de semana intercalado con el de la madre, pudiendo llevárselo de paseo debiendo buscarlo el viernes en la tarde y retornarlo los domingos dentro de las 8:00 y 9:00 de la noche, de igual manera tocará con las vacaciones de carnaval. Semana santa, escolares y días de navidad y año nuevo, tales acuerdos no son taxativos ya que los mismos de mutuo y pacifico acuerdo pueden modificarse cuando en base al interés superior de la niña así lo requiera… ”. (Sic) Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal N° II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA GUZMAN
RC/AG/MS
AP51-S-2009-012033