REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-015568
SOLICITANTES: ALBERTO JESÚS MILLAN VILLARROEL y ERNESTINA DEL CARMEN GARCIA VARELA, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.184.952 y Nº V 8.090.157, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. JORGE LUIS VIDAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.119.
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2009, los ciudadanos ALBERTO JESÚS MILLAN VILLARROEL y ERNESTINA DEL CARMEN GARCIA VARELA, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.184.952 y Nº V 8.090.157, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. JORGE LUIS VIDAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.119, quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de agosto de 1987, según acta No. 224, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Edificio Guglielmo, Piso 2, apto. 10, Sordo a Guayabal, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon dos (02) hijos de nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el día 15 de abril de 2003, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de octubre de 2009, el abogado FREDDY LUCENA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Público, emitió opinión favorable en la presente solicitud.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ALBERTO JESÚS MILLAN VILLARROEL y ERNESTINA DEL CARMEN GARCIA VARELA, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.184.952 y Nº V 8.090.157, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); en el escrito libelar, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“… Primero: Patria Potestad: Será ejercida por ambos padres. Segundo: Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Tercero: Custodia: Será ejercida por la progenitora. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Por cuanto el ciudadano (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), no obstante, haber cumplido la mayoridad, sin embargo, por ser estudiante y no poder suministrarse su propio sustento y en consecuencia encontrarse dentro de los extremos exigidos en el literal “b” del Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se incluye junto con su hermana la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en el presente régimen de Obligación de Manutención, en consecuencia de conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ambas partes acuerdan fijar la forma y oportunidad de pago de la obligación de manutención mensual, por la suma de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.000,00) lo cual equivale a UNO COMA QUINIENTOS DIEZ Y SIETE POR CIENTO ( 1,517%) DE DOS (02) SALARIOS MINIMO NACIONAL, vigente a la presente fecha, para ser cancelada en Dos (02) partidas quincenales, dicho monto deberá ser depositado en la cuenta de ahorro Nº.- 010202876401 del banco de Venezuela cuya titular es la progenitora anteriormente identificada. Cláusula Especial: El Progenitor declara su voluntad de asumir la responsabilidad del pago de los servicios públicos que a continuación se señalan: 1.- Internet, 2.- Teléfono, 3.- Condominio, relacionados con el inmueble donde habitan sus hijos bajo la custodia y responsabilidad de su progenitora. Cuarto: BONIFICACIÓN ESCOLAR: Se fija a favor de ambos hijos una Bonificación especial por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.500,00) equivalente a CERO COMA OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (0,87%) DE TRES (03) SALARIOS MINIMOS NACIONAL VIGENTE, a fin de coadyuvar con los gastos ocasionados por el inicio de sus actividades escolares, la cual deberá ser cancelada dentro de los primeros cinco (05) días del mes de JULIO de cada año. Quinto: BONIFICACIÓN DECEMBRINA: Se fija una Bonificación Especial a favor de ambos hijos, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2.000, 00) lo cual equivale DOS COMA CERO SESENTA Y OCHO POR CIENTO (2,068% de Tres (03) Salarios Mínimos Nacional Vigente a fin de coadyuvar, con los gastos ocasionados por las festividades navideñas, y deberá ser cancelada los primeros cinco (05) días del mes de Diciembre de cada año. Sexto: INCREMENTO AUTOMATICO: Se establece como incremento automático que deberá aplicarse tanto a la obligación de manutención como a sus bonificaciones especiales, una cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) anual de los montos fijados en este acto contados a partir del Primero (01) de Octubre del presente año. Séptimo: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto, donde el padre y su adolescente hija podrán compartir y salir a fin mantener y estrechar su relación paterno-filial, bajo las siguientes condiciones: A) El padre deberá previamente acordar con la madre y su adolescente hija el día o los días en que ejercerá la Convivencia Familiar, a fin de no perturbar las actividades cotidianas, educativa y extracurriculares de la adolescente… ”. (Sic)
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nº II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-S-2009-015568
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