REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-017247
SOLICITANTES: IRMA PEREZ PEREZ y JUAN CARLOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-10.538.003 y V.-6.249.355, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YAINA DAVILA inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 138.528.
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2009, los ciudadanos IRMA PEREZ PEREZ y JUAN CARLOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-10.538.003 y V.-6.249.355, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YAINA DAVILA inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 138.528, quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de abril de 1994, según acta No. 102, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Antimano, Barrio Nuevo La Cumbre, sector Las Torres, Casa Nº 45, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon dos (02) hijos de nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 18 de enero de 2002, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 21 de octubre de 2009, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de Octubre de 2009, el abogado FREDDY LUCENA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Público, emitió opinión favorable en la presente solicitud.

II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos IRMA PEREZ PEREZ y JUAN CARLOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-10.538.003 y V.-6.249.355, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de los adolescentes (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); en el escrito libelar, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“… De común acuerdo establecemos que ejerceremos conjuntamente la PATRIA POTESTAD de conformidad con la Ley, antes de la separación de hecho, así como durante el tiempo que hemos estado separados ha sido ejercida por ambos padres y continuará siendo ejercida por ambos padres, tal como lo establece la Ley. La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA de nuestros hijos durante el tiempo que hemos estado separado, ha sido ejercida por la madre y continuará siendo ejercida por la madre ciudadana IRMA PEREZ PEREZ, anteriormente identificada. Se establece de común acuerdo un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, amplio para el padre, el cual podrá visitarlos cuando lo desee y estar con ellos los fines de semana, días en los cuales estos podrá pernotar con él, así mismo las vacaciones; se deja plenamente establecido que el Régimen de Convivencia Familiar será amplio y abierto. Se establece de común acuerdo como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN para nuestros hijos un monto de Quinientos Bolívares exactos (Bs. 500,00), los cuales serán cancelados por el padre de la siguiente manera: Los días quince (15) de cada mes, Doscientos Cincuenta Bolívares Exactos (Bs. 250,00) y los días treinta de cada mes, Doscientos Cincuenta Bolívares Exactos (Bs. 250,00), de igual forma se establece que dicho monto no incluye estrenos de fin de año, cumpleaños, útiles y uniformes escolares y gastos extraordinarios por concepto de enfermedad. Dichos gastos adicionales deberán cancelarse aparte y de una manera conjunta y proporcional… ”. (Sic) Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE.

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nº II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10 ) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA GUZMAN

AP51-S-2009-017247