REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional.
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
SOLICITANTE: WILMER GERARDO RUIZ FORTIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.350.810.
APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO PAZ PAZ y MARLIN OTAMENDI MENDIBLE, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.320 y 112.128, respectivamente.
MOTIVO: PRESUNCION DE MUERTE.
-I-
Se dio inicio a las presentes actuaciones mediante solicitud, presentada en fecha 22 de septiembre de 2008, por la abogada Marlin Otamendi Mendible, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILMER GERARDO RUIZ FORTIS, en la cual solicita se declare la presunción de muerte por accidente de la adolescente (...).
Mediante providencia de fecha 25 de septiembre de 2008, se admitió la presente solicitud ordenándose la notificación del Ministerio Público y la publicación de un edicto durante tres meses con intervalos de quince días consecutivos en el diario El Universal. Asimismo, se ordenó oficiar a la Fiscalía Primera Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, a fin de solicitar información sobre si la adolescente (...), figuraba en el listado de pasajeros de la avioneta siniestrada.
El apoderado judicial del solicitante consignó los edictos publicados en el diario El Universal en las fechas: 15/08/2009; 30/08/2009; 14/09/2009; 29/09/2009; 14/10/2009; y 29/10/2009, respectivamente.
ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:
De acuerdo con el contenido del primer aparte del artículo 438 del Código Civil, una vez transcurrido los tres meses de las publicaciones de los edicto con intervalo de quince días entre uno y otro, se procederá a la evacuación de las pruebas, y siendo que en el caso sub-examine, el solicitante sólo produjo a los autos como medios probatorios, la prueba documental, esta Sala de Juicio pasa a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:
- Documento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador, esta documental privada se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la cualidad de los abogados Eduardo Paz Paz y Marlin Otamendi Mendible, para actuar en el presente juicio en representación del ciudadano WILMER GERARDO RUIZ FORTIS, y ASI SE DECIDE.
- Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (...), expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, a esta documental pública se le concede pleno valor probatorio en este juicio, por cuanto prueba el hecho de la existencia de la adolescente de marras, quien nació el día 12 de febrero del año 1992, en esta ciudad de Caracas, y quien al momento del accidente de la avioneta identificada con las siglas YV2081, en fecha 4 de enero de 2008, contaba con quince años de edad, asimismo, se desprende de dicha acta que era hija de los ciudadanos WILMER GERARDO RUIZ FORTIS e IZA ADELGRTH RODRIGUEZ FERNANDEZ, y ASI SE DECIDE.
- Artículo de prensa bajado de Internet sitio: http://www.volarenvenezuela.com/vev/modules.php?name=New&file=article&sid=2... 20/09/2008, y artículo de prensa, del sitio: http://www.el-nacional.com/www/site/detalle_noticia.php?=nodo/25367, y publicación de prensa en el diario Las Verdades de Miguel de fecha 22 al 28 de febrero de 2008, estas pruebas se aprecia de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, como indicios de la cobertura a nivel de medios de comunicación que tuvo el siniestro en el que presuntamente falleció la adolescente (...), lo cual le dio notoriedad en determinado tiempo y espacio, y ASI SE DECIDE.
- Prueba de Informe: oficio N° F01-NN-0696-2008, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, a esta prueba documental evacuada conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio por probar el hecho de que la adolescente de autos figuraba entre los nombre de los pasajeros enlistados a bordo de la avioneta matrícula YV-2081, tipo Let 410, siniestrada en fecha 4 de enero de 2008, y ASI SE DECIDE.
Tramitado el estadio anterior, es necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 438 del Código Civil, relativa a la institución de la Presunción de Muerte, la cual es del siguiente tenor: “Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha tenido noticia de su existencia, se presume que ha muerto. Esta presunción será declarada por el Juez de primera Instancia del domicilio, a petición de cualquier presunto heredero ab-intestato o testamentario, o de quienquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de aquella persona, previa la comprobación de los hechos.
La solicitud se publicará por la prensa durante tres meses, con intervalos de quince días por lo menos. Pasado dicho periodo se procederá a la evacuación de las pruebas y a la declaración consiguiente.”
Aplicada la citada norma al caso sub-examine, se puede apreciar que en esta solicitud presentada por el ciudadano WILMER GERARDO RUIZ FORTIS, se cumplió con lo previsto la misma, ya que se ordenó la publicación de edictos por tres meses, con intervalos de quince días entre uno y otro, además dicha solicitud se acompañó de prueba documental la cual fue valorada en este decisión, así como la prueba de informes requerida por esta Sala de Juicio, en consecuencia, no queda a quien decide otra actuación que, pronunciarse sobre la declaratoria de la presunción de muerte solicitada, y así se establecerá en el dispositivo de este fallo, y ASI SE DECIDE.
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