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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
 Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
 Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009)
 199º y 150º
 
 ASUNTO: AP51-S-2009-019713
 Vista la anterior Solicitud de Cúratela, presentada por la abogada IRDE CAPOTE MENDOZA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a petición de la ciudadana WILLIMAR ROSI SIFONTES MANRIQUE, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.094.344, en representación de su hija (…), de un (01) año de edad, a través de la cual solicita se le nombre CURADOR AD-HOC a la mencionada niña.
 Ahora bien, vistos los recaudos presentados y examinados los mismos cuidadosamente, se evidencia del escrito de solicitud que la persona con quien va a contraer matrimonio la ciudadana WILLIMAR ROSI SIFONTES MANRIQUE, ya identificada, es con el progenitor de la niña ut supra, el ciudadano PAUL EDUARDO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.118.649, según consta en la Partida de Nacimiento Nº 3730, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha 12/06/2008, por lo que esta Juzgadora le informa a la parte solicitante que no es necesario tramitar dicha solicitud de Cúratela, en vista de que ambos ciudadanos son los padres y representantes legal de la niña (…).   En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11. del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Cúratela, por cuanto no reúne los supuesto establecido en el artículo 110 del Código Civil.  Expídanse por secretaria las copias certificadas de las actuaciones, una vez sean consignados los fotostatos requeridos por la solicitante. Cúmplase con lo ordenado.-
 LA JUEZ
 
 
 ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
 
 LA SECRETARIA
 
 
 ABG. LENNI CARRASCO.
 
 
 
 AP51-S-2009-019713
 DRC/LC/Freddy Molina
 
 
 
 
 
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