REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-007349.
Partes solicitantes: JESUS FERNANDO VIELMA VALLENILLA Y BETZAIDA NOHEMY BERMUDEZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.187.760 y V-11.486.949, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada SUSANA PEÑALOZA SALAZAR, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.246.-
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 05 de Mayo de 2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos JESUS FERNANDO VIELMA VALLENILLA Y BETZAIDA NOHEMY BERMUDEZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.187.760 y V-11.486.949, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada SUSANA PEÑALOZA SALAZAR, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.24, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 03 de Agosto de 1995, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos. Que desde el mes de Mayo del año 2003, han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimientos de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos JESUS FERNANDO VIELMA VALLENILLA Y BETZAIDA NOHEMY BERMUDEZ ACEVEDO, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos JESUS FERNANDO VIELMA VALLENILLA Y BETZAIDA NOHEMY BERMUDEZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.187.760 y V-11.486.949, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 03 de Agosto de 1995, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, acta N° 326.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores del adolescente se omite la identificacion, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éstos, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Ambos progenitores mantendrán la Patria Potestad, sobre el adolescente se omite la identificacion, ya identificados; en cuanto a la Custodia, ésta será ejercida por su señora madre ciudadana BETZAIDA NOHEMY BERMUDEZ ACEVEDO, ampliamente identificada.-
SEGUNDO: El padre del adolescente se omite la identificacion ciudadano JESUS FERNANDO VIELMA VALLENILLA, ya identificado, se Obligó a suministrar por concepto de obligación de manutención para sus hijos la cantidad de SETECIENTOS bolívares exactos (Bs. F. 700,oo) mensuales, según lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dicho monto será cancelado en dos partes los días quince (15) y último de cada mes, mediante depósito en la cuenta de ahorro N° 01340351173512067173, correspondiente a la Entidad Bancaria Banesco a nombre de la ciudadana BETZAIDA NOHEMY BERMUDEZ ACEVEDO. El padre como la madre colaboraran con los gastos médicos, útiles escolares, vestido, y otras necesidades de sus hijos, según lo establecido en el artículo 366 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El padre se comprometió a suministrar la cantidad de mil bolívares (Bs. F. 1.000,oo) por concepto de bono de fin de año, a los fines de cubrir en parte los gastos de sus hijos (vestido, calzado, juguetes, etc). Las partes convienen en que la obligación alimentaría fijada será incrementada cada doce meses, según la capacidad económica del obligado.-
TERCERO: La Convivencia Familiar establecida a favor del ciudadano JESUS FERNANDO VIELMA VALLENILLA, comprende las visitas que el referido ciudadano, como padre de los prenombrados niños haga. Además consiste en que los podrá visitar en el domicilio de los prenombrados niños, ubicados en la urbanización Ruiz Pineda, Zona 1, Casa P 9, Guarenas, estado Miranda, que declara expresamente conocer: Podrá igualmente visitarlos todos los fines de semanas, se podrá llevar a los niños de paseo, siempre y cuando estén en perfecto estado de salud, y durante el plazo que pasen con su padre, éste deberá cumplir con las rutinas profilácticas que puedan tener los mismos, al igual que con las dietas de alimentos prescrita por el médico tratante, si ese el caso. En cuanto a los periodos de vacaciones (Semana Santa, carnavales, navidad, año nuevo y vacaciones escolares) este será fijado de mutuo acuerdo entre ambos padres, procurando siempre que sea alterno.-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, diez (10) de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO.
JQA/SG/piñate.
AP51-S-2009-007349.
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