REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 10 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-018744
Demandante: ALFONZO ROJAS ALONZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.668.555, debidamente asistido en este acto por el abogado MARCO T. TORRES AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.572
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.

Vista la demanda de rectificación de partida de nacimiento y los recaudos que anteceden, interpuesta en fecha 02 de Noviembre de 2009, por el ciudadano ALFONZO ROJAS ALONZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.668.555, debidamente asistido en este acto por el abogado MARCO T. TORRES AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.572, a favor del niño se omite la identificación, en la cual peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño antes identificado, por cuanto una vez revisada la misma se evidencia que se trata de una Rectificación Sumaria por encontrarse incurso en los supuestos del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de datos que existían al momento que se levantó el Acta, los cuales se transcribieron erróneamente; aún cuando deban corroborarse con la documentación certificada pertinente, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre de 2008, Expediente N° 08-0151, con carácter vinculante, donde se estableció que el competente para conocer del presente asunto es el Consejo de Protección, el presente asunto debe remitirse; donde se estableció que el competente para conocer del presente asunto es el Consejo de Protección, el presente asunto debe remitirse; adicionalmente, considera esta Jueza que le corresponde al ubicado donde reside el niño, tomando como referencia el criterio sentado en la Sentencia N° 076, de fecha 29/01/2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que debe rectificarse en la Jurisdicción donde reside el niño, niña o adolescente; en consecuencia se ordena remitir con oficio las actas al Consejo de Protección del Municipio Baruta, del Estado Miranda, a los fines legales consiguientes. En virtud de la celeridad procesal se ordena remitir mediante oficio a la Oficina de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, para que realice lo conducente con relación a la entrega del presente asunto al Consejo de Protección correspondiente. Líbrese los Oficios. Y así se decide.
La Jueza

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria

Abg. Sally Guerrero
JQA/SG/G
AP51-V-2009-018744.