REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 16
Caracas, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO: AP51-S-2009-015425
SOLICITANTES: JONATHAN JOSE CASTELLANO MORA y KARELY LUCHO ELIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 12.396.071 y V- 13.537.715 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: EDGAR PARELES YÉPEZ y ELIO OMAR RANGEL TROCELL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 70.366 y 98.590.
HIJO: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Divorcio 185-A

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 22 de Septiembre de 2009, por los ciudadanos JONATHAN JOSE CASTELLANO MORA y KARELY LUCHO ELIAS, ut supra identificados, asistidos por los ciudadanos EDGAR PARELES YÉPEZ y ELIO OMAR RANGEL TROCELL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 70.366 y 98.590, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 17 de Octubre de 2000, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, según consta en acta número 209; y que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITEN DATOS
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes de Julio del 2003, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 25 de Septiembre de 2009, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación al Representante Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de Octubre de 2009, la abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emitió opinión en relación a la presente solicitud.-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala)
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se llevará de la manera siguiente, respecto a la Responsabilidad de Crianza, el niño antes mencionado quedará bajo la custodia de su progenitora y ambos padres ejercerán la Patria Potestad, ejerciéndola en todos los deberes y derechos que otorga la Ley, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: el padre conservará el derecho de visitar y llevar a su hijo a su domicilio, para que comparta con su familia y sus abuelos paternos; los fines de semana de forma alterna e igualmente las vacaciones escolares. En relación a la Obligación de Manutención: el padre entregará por este concepto la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (300,00BS) mensuales.

Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos JONATHAN JOSE CASTELLANO MORA y KARELY LUCHO ELIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 12.396.071 y V- 13.537.715 respectivamente, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 17 de Octubre de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, según consta en acta número 209, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA.

Abg. Ciolis Mojica

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.

Abg. Ciolis Mojica



CAPR/CM/Zully
Divorcio 185-A
AP51-S-2009-015425