REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de noviembre de 2009.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2008-000760
CUADERNO SEPARADO: AF41-X-2008-000010 Interlocutoria Nº:126.-
En fecha once (11) de noviembre de 2008, los ciudadanos Rodrigo Henrique Felizola Hernández, Lia Marbelia Men Pazmiño, Dalia Rojas y Glenda Cordero, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.970.218, 6.266.059 , 6.969.964 y 12.276.395, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 76.881, 128.663, 77.240 y 75.670, respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República y en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentaron libelo de demanda, por cobro de derechos fiscales en Juicio Ejecutivo, en contra de la contribuyente “QUESOLANDIA, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha seis (6) de mayo de 1964, bajo el N° 1, Tomo 21-A, e igualmente en el Registro de Información Fiscal J-00042386-5, domiciliada en Calle Chicago entre Avenidas Milán y prolongación Trieste, Edificio Industrial Quesolandia, piso 17, Urbanización Los Ruices Sur, Caracas, Distrito Capital, para que, apercibida de ejecución pagase dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la práctica de su intimación, o comprobase haber pagado a la intimante, la cantidad total debidamente identificada en la demanda de Bs.F. 1.125.269,68 en concepto de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal de 2006, cuyo pago fue requerido mediante Acta de Intimación de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTCERC/DR/ACIM/2008/761 de fecha veinticinco (25) de junio de 2008, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin perjuicio de los intereses estimados prudencialmente por el Tribunal en la cantidad de Bs. F. 112.526,97, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, y de las costas procesales calculadas por el Tribunal en la cantidad de Bs. F. 112.526,97, equivalentes al diez (10%) de Bs. F. 1.125.269,68, monto principal reclamado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 ejusdem, advirtiendo que podrían hacer oposición, dentro del lapso antes mencionado, al pago intimado según lo prevé el artículo 294 del Código Orgánico Tributario. Del mismo modo, se advirtió que los abogados que actúan en su carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República no señalaron los bienes objeto del embargo ejecutivo, reservándose el derecho consagrado en los artículos 289 y 288 del Código Orgánico Tributario.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, se le dio entrada a dicha demanda bajo el Asunto AP41-U-2008-000760 y se admitió a sustanciación por el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI del Código Orgánico Tributario, ordenándose la intimación de la demandada. En la misma fecha se ordenó mediante auto, abrir un Cuaderno de Medidas a fin de llevar en el todo el procedimiento relacionado con la Medida de Embargo solicitada, el cual quedó signado bajo el Asunto AF41-X-2008-000010.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, mediante auto el Tribunal ordenó la acumulación de la presente demanda y su Cuaderno Separado al Asunto Nº AF41-U-2007-000565 correspondiente al Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICE/RCA/DJT/2007/4018, de fecha dieciocho (18) de octubre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR dicho Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente “QUESOLANDIA, S.A.” en contra de la Resolución de Improcedencia de Compensación Nº GCE/DR/ACDE/2007/089 de fecha treinta (30) de abril de 2007.
Mediante auto de fecha once (11) de febrero de 2009, el Tribunal por error involuntario advierte que, por auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, la acumulación de la causa contenida en el asunto Nº AP41-U-2008-000760 y su Cuaderno Separado Nº AF41-X-2008-000010 a la causa contenida en el Asunto Nº AP41-U-2007-000565, por existir incompatibilidad de los procedimientos llevados en las mismas, a saber, Juicio Ejecutivo previsto en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario y Recurso Contencioso Tributario dispuesto en el artículo 259 y siguientes eiusdem respectivamente, lo que impedía su acumulación de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional procedió a revocar el auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, dictados tanto en el Asunto Nº AP41-U-2007-000565 como en el Asunto Nº AP41-U-2008-000760, todo ello por mandato expreso del artículo 332 del Código Orgánico Tributario en sintonía con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso subjudice, y se ordenó el desglose de ambos expedientes para que cada uno continúe su curso como una causa autónoma vista la incompatibilidad de los procedimientos evidenciada.
Este Tribunal procedió a agregar a los autos en fecha cuatro (4) de junio de 2009, dirigido al Representante Legal y/o Apoderado Judicial de la contribuyente “QUESOLANDIA, S.A.”, por medio del cual se remitió la Boleta de Intimación que le fuera librada el diecisiete (17) de noviembre de 2008, siendo firmada la misma por la ciudadana Aurora Monsalve, titular de la cédula de identidad Nº 5.415.105, el día dieciséis (16) de junio de 2009, fecha en que la demandada reconoce en su escrito de oposición que en fecha tres (3) de junio de 2009, haberse dado por notificada de la Intimación Judicial (folio 35 en la causa principal).
En horas de despacho del día dieciséis (16) de junio de 2009, la ciudadana María Auxiliadora Venturini, titular de la cédula de identidad N° 6.918.310 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 45.347, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “QUESOLANDIA, S.A.”, presentó escrito a los fines oponerse formalmente a la Boleta de Intimación emitida por el Tribunal en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, notificada el tres (3) de junio de 2009.
El ciudadano Rodrigo Felizola, ya identificado, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó el veinticinco (25) de junio de 2009, en la causa principal, escrito de consideraciones frente a la oposición de la medida y adicionalmente promovió pruebas.
El veintidós (22) de septiembre de 2009, se dictó auto por medio del cual el ciudadano, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna, y hace suyo el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
El artículo 289 del Código Orgánico Tributario establece que “Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo…”. Por otra parte, la misma norma en su artículo 332 prevé “En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
Al respecto, cabe mencionar que el procedimiento del juicio ejecutivo en materia tributaria está previsto en el Capítulo II “Del Juicio Ejecutivo” (artículos 291 al 295) del Código Orgánico Tributario vigente, cuerpo normativo adjetivo regulatorio de los tributos nacionales y de las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos, según lo dispone el artículo 1° eiusdem. Además, debe observarse el contenido del artículo 291 del referido Código, que expresamente establece la competencia de los tribunales superiores de lo contencioso tributario en lo relativo al juicio ejecutivo, a saber:
“Artículo 291: La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente....
En la misma demanda el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.
PARÁGRAFO ÚNICO: En aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario y no se hubieren suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que esté conociendo de aquél”.
Así las cosas, se desprende que constituirán título ejecutivo y por consiguiente, susceptibles de ser ejecutados a través de demanda de ejecución de créditos fiscales: por una parte, los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles, y por la otra, las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 del Código Orgánico Tributario, aquellas que se realizan luego de la autoliquidación con pago incompleto, cuyo cobro judicial aparejará embargo de bienes.
En este sentido, ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01404 de fecha 07 de octubre de 2009, caso: PDVSA PETRÓLEO, S.A vs. FISCO NACIONAL, lo que se transcribe de seguidas: l
“…ha sido criterio de esta Sala que la actuación del juez de instancia en la fase de admisión del juicio ejecutivo está circunscrita, no a la determinación de la legalidad del acto administrativo que se pretende ejecutar, sino a la verificación de la existencia de los presupuestos necesarios para su interposición, consagrados en el artículo 289 del vigente Código Orgánico Tributario, referidos a “créditos líquidos y exigibles a favor del Fisco Nacional”.
(…omissis…)
Asimismo, se ha señalado que esta limitación por parte del juzgador de instancia viene dada por las características propias que distinguen el juicio ejecutivo, lo cual no implica una vulneración a los poderes que el ordenamiento jurídico le otorga al sentenciador, pues sostener la viabilidad del examen de la legalidad de los actos administrativos que se pretendan ejecutar en este tipo de juicio, necesariamente haría que el mismo pierda su esencia, máxime cuando nuestro legislador dispuso la oportunidad y el momento para la realización de tal examen, que no es más que a través del recurso contencioso tributario.
(…omissis…)
“Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo”. (Destacado de la Sala).
“Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.
En la misma demanda el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas”.
De las disposiciones transcritas se desprende que constituirán título ejecutivo y por consiguiente, susceptibles de ser ejecutados a través de demanda de ejecución de créditos fiscales: por una parte, los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles, y por la otra, las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 del aludido Código, es decir, aquellas que se realizan luego de la autoliquidación con pago incompleto, cuyo cobro judicial conllevará embargo ejecutivo.
Asimismo, se desprende de los citados artículos que el elemento condicionante para que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria adquieran el carácter de títulos ejecutivos, es que los mismos sean líquidos y exigibles, vale decir, que la obligación contenida en ellos esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago, y a su vez, siempre que no se encuentren suspendidos sus efectos. Cumplidas las precedentes condiciones, nada obsta para que pueda solicitarse la ejecución de los créditos fiscales que de ellos se derive, a través del denominado juicio ejecutivo. En estos mismos términos lo ha sostenido esta Sala en sentencia N° 00238 de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A.
(…omissis…)
…esta Sala en sentencia 01939 del 28 de noviembre de 2007, realizó “una interpretación correctiva de la norma prevista en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario y, en tal sentido, se debe entender de la referida disposición legal, que ella queda circunscrita al supuesto de gestión extrajudicial de cobro de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes; siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional”. En atención al referido criterio, se hace imprescindible verificar, en el caso de autos, la firmeza de los actos administrativos utilizados como título ejecutivo.
En tal sentido, esta Sala, mediante auto para mejor proveer Nº 137 de fecha 20 de septiembre de 2007, ordenó oficiar al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que remitiera la información relacionada con el expediente Nº AP41-U-2006-000406 (nomenclatura de ese Tribunal), referida al objeto del recurso, a la identificación de las partes y al estado en que se encontraba la causa.
Del oficio Nº 279/2007 remitido por el referido Juzgado el 24 de enero de 2008 se pudo evidenciar que los actos administrativos presentados con carácter de título ejecutivo en el juicio de intimación incoado por el Fisco Nacional contra PDVSA Petróleo, S.A., son los mismos recurridos ante ese órgano jurisdiccional, que la causa se encuentra en estado de sentencia, y que en el mencionado expediente, la empresa intimada discute la legalidad de “los actos administrativos, cuyo pago pretende la Administración Tributaria”.
A este respecto, cabe señalar que tal como lo afirmara el apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., las referidas planillas, así como la determinación de multa e intereses moratorios, no son actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco Nacional y no tienen el carácter de título ejecutivo, pues como consta de autos, no están definitivamente firmes, al haber hecho uso la referida empresa de los medios de impugnación (inicialmente en sede administrativa el solicitar la revisión de oficio del acto, y posteriormente en sede jurisdiccional al interponer el recurso contencioso tributario), a objeto de ejercer su derecho constitucional a la defensa.
Con fundamento en lo anterior, esta Máxima Instancia debe declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2006 del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala resulta inadmisible el presente juicio ejecutivo. Así se declara.
Al respecto, en el caso sub-judice se observa del escrito de la demanda que la representación de la República Bolivariana de Venezuela pretende el pago de la cantidad de Bs. F. 1.125.269,68 con motivo del Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTCERC/DR/ACIM/2008/761 de fecha veinticinco (25) de junio de 2008, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del (SENIAT), además, solicitó se decretase embargo ejecutivo en los bienes propiedad de la empresa deudora, en los términos previstos en el artículo 291 antes citados.
Ahora bien, de la revisión del expediente judicial se observa que la supra mencionada Acta de Intimación exige el pago de derechos pendientes, contenidos en la Resolución de Improcedencia de Compensación Nº GCE/DR/ACDE/2007/089 de fecha 30 de abril de 2007, como medio de extinción de la obligación tributaria derivada de la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2006 al 31/12/2006, por la cantidad de Bs. 1.125.269.68.
Nº Liquidación Tributo Periodo Impuesto Multa Intereses
Bs.F. Bs.F. Bs.F.
11100121200001 DEF. ISLR dic-06 1.125.269,68 0,00 0,00
TOTAL GENERAL 1.125.269,68 0,00 0,00
TOTAL A PAGAR Bs.F. 1.125.269,68
Bajo este contexto, no persigue este Juzgador el examen de legalidad de los actos administrativos que se pretenden ejecutar en las demandas de juicio ejecutivo sino, precisamente, verificar la firmeza que han adquirido aquellos actos a través del tiempo y así ha sido sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 02345 de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.006, Caso: Robert Sergio Mosler Rabotti (firma personal Taller Mosler).
Y es que la actuación del juez de instancia en la fase de admisión de la referida demanda, está circunscrita, no a la determinación de la legalidad del acto administrativo que se pretende ejecutar, sino a la verificación de la existencia de los presupuestos necesarios para su interposición, consagrados en el artículo 289 del vigente Código Orgánico Tributario, referidos a “créditos líquidos y exigibles a favor del Fisco Nacional”, siempre que no se encuentren suspendidos los efectos del acto impugnado, sostenido como se mencionó supra por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00238 de fecha trece (13) de Febrero de 2.007, caso: Operadora Binmariño, C.A.
Este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el proceso se ha percatado de un elemento que involuntariamente no tuvo en cuenta al momento de admitir la presente demanda en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, se puede evidenciar que en fecha trece (13) de noviembre de 2007, habiéndose recibido este Órgano Jurisdiccional proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), constante de ochenta y cinco (85) folios útiles, le dio entrada bajo el Asunto Nº AP41-U-2007-000565 al Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico interpuesto en fecha veintiséis (26) de junio de 2007, por ante la División de Tramitaciones adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por los ciudadanos JAIME PARA PEREZ, MARIA VENTURINI Y MARIA PATRICIA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-1.524.527, V-6.918.310 y V-6.971.253, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 6.875, 45.347 y 48.100, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “QUESOLANDIA, S.A” en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICE/RCA/DJT/2007/4018 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente supra mencionada en contra de la Resolución de Improcedencia de Compensación Nro. GCE/DR/ACDE/2007/089 de fecha 30 de abril de 2007, contra la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2006 al 31/12/2006, por un monto de UN MIL CIENTO VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CON SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.125.269.68).
Al respecto, se puede evidenciar que los actos administrativos presentados con carácter de título ejecutivo en el presente caso en el juicio de intimación incoado por el Fisco Nacional contra “QUESOLANDIA, S.A.”, son los mismos recurridos ante este órgano jurisdiccional, Asunto Nº AP41-U-2007-000565 correspondiente al Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico interpuesto en fecha veintiséis (26) de junio de 2007, por ante la División de Tramitaciones adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y habiéndose recibido en fecha trece (13) de noviembre de 2007, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), para su tramitación y sustanciación de conformidad con los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, actualmente se encuentra dicha causa en estado de sentencia, asimismo se discute la legalidad de los actos administrativos, sobre la Improcedencia de Compensación contenida en la Resolución Nº GCE/DR/ACDE/2007/089 de fecha 30 de abril de 2007, contra la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2006 al 31/12/2006, por un monto de: UN MIL CIENTO VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CON SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.125.269.68).
Así las cosas, la citada declaración de Improcedencia de la Compensación de créditos fiscales opuesta en fecha 29/03/2007, como medio de extinción de la obligación tributaria derivada de la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2006 al 31/12/2006, por un monto de: UN MIL CIENTO VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CON SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.125.269.68), no son actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco Nacional y no tienen el carácter de título ejecutivo, en virtud de que no están definitivamente firmes, al haber hecho uso la contribuyente “QUESOLANDIA, S.A”, de los medios de impugnación inicialmente en sede administrativa al interponer Recurso Jerárquico en fecha 26 de junio de 2007, por ante la División de Tramitaciones adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y posteriormente, en fecha trece (13) de noviembre de 2007, habiéndose recibido proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), constante de ochenta y cinco (85) folios útiles, se le dio entrada bajo el Asunto Nº AP41-U-2007-000565 al Recurso Contencioso Tributario ejercido de manera subsidiaria, todo ello en sintonía con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que se concluye que, efectivamente, siendo forzoso para este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en nombre de la República y por autoridad de la ley, declarar INADMISIBLE la presente demanda por juicio ejecutivo. Así se decide.
La presente decisión tiene apelación en los términos descritos en el Artículo 278 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese y regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Dado, firmado y sellado en horas de despacho de este Órgano Jurisdiccional en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.-
La Secretaria Suplente,
Judith Hidalgo Jiménez.-
ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2008-000760.
CUADERNO SEPARADO: AF41-X-2008-000010.
JSA.-
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