REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2009-000506 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 2 de octubre de 2009, mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario con solicitud de amparo cautelar y se ordenó notificar a los ciudadanos (as) Procuradora, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, que el quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de notificación, se dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso; visto también que las partes se encuentran a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesto el 29-09-2009 y recibido por este Juzgado en esa misma fecha, por el ciudadano GUILLERMO A. TORRES QUIÑONEZ, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad No. 13.560.172, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “INVERSIONES FEMASIL, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1995, bajo el No. 4, Tomo 69-A Sgdo., cuya última modificación quedó asentada en la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 09 de junio de 2006, bajo el No. 15, Tomo 103-A Sgdo. e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-30246066-2; en contra de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000875 (la cual no consta en autos), de fecha 18 de mayo de 2009, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 27-08-2009, en cuyo texto declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido y confirmó las Resoluciones de Imposición de Sanción y sus respectivas Planillas de Liquidación en materia de Impuesto al Valor Agregado, que se describen a continuación:

PLANILLA No. PERÍODO CONCEPTO MONTO Bs. F.
01-10-1-2-26-000516 Julio 2003 MULTA 2.822.400,00
01-10-1-2-26-000507 Agosto 2003 MULTA 2.822.400,00
01-10-1-2-26-000508 Septiembre 2003 MULTA 2.822.400,00
01-10-1-2-26-000509 Octubre 2003 MULTA 2.822.400,00
01-10-1-2-26-000510 Noviembre 2003 MULTA 2.822.400,00
01-10-1-2-26-000511 Diciembre 2003 MULTA 2.822.400,00
01-10-1-2-26-000512 Enero 2004 MULTA 2.822.400,00
01-10-1-2-26-000513 Febrero 2004 MULTA 2.822.400,00
01-10-1-2-26-000514 Marzo 2004 MULTA 2.822.400,00
01-10-1-2-26-000515 Abril 2004 MULTA 2.822.400,00
01-10-1-2-26-000523 Mayo 2004 MULTA 2.822.400,00
01-10-1-2-26-000517 Junio 2004 MULTA 2.822.400,00
01-10-1-2-26-000506 Julio 2004 MULTA 5.644.800,00
01-10-1-2-26-000518 Agosto 2004 MULTA 2.822.400,00
01-10-1-2-26-000519 Septiembre 2004 MULTA 2.822.400,00
01-10-1-2-26-000520 Octubre 2004 MULTA 2.822.400,00
01-10-1-2-26-000521 Noviembre 2004 MULTA 2.822.400,00
01-10-1-2-26-000522 Diciembre 2004 MULTA 2.822.400,00
01-10-1-2-25-000040 Febrero 2005 MULTA 940.800,00
01-10-1-2-27-000162 Febrero 2005 MULTA 940.800,00
01-10-1-2-27-000163 Febrero 2005 MULTA 470.400,00
01-10-1-2-27-000164 Febrero 2005 MULTA 188.160,00
01-10-1-2-27-000165 Febrero 2005 MULTA 188.160,00
TOTAL 56.353.920,00


El Tribunal para decidir observa:

Se desprende de autos que han sido cumplidas las respectivas notificaciones a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, a los fines de dictar la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso (folios vto. 27 y vto. 29).

El 7 de octubre de 2009, se libró oficio N° 7.167 a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de constatar el lapso de los veinticinco (25) días de despacho requeridos para la interposición del recurso. Dicha información fue recibida y consignada el día 9-10-2009, mediante oficio N° 91 de fecha 8 de octubre de 2009, en cuyo texto señala que desde el día 27-08-2009, fecha de notificación del acto administrativo hasta el día 29-09-2009, fecha de interposición del recurso, transcurrieron diez (10) días hábiles (folio 25).

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

Estando las partes a derecho; este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal correspondiente, entra a decidir sobre la admisión o no del presente recurso, y a tal efecto observa lo siguiente:

El artículo 260 del Código Orgánico Tributario vigente, dispone lo siguiente:
“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.
El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter.” (Subraya el Tribunal).

En este sentido el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
...Omissis...
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
...Omissis...”.(Subraya el Tribunal).

Ahora bien, mediante el ejercicio del Recurso Contencioso Tributario con solicitud de amparo cautelar, se inicia un proceso judicial en el cual el recurrente asume la cualidad de actor y, en el escrito recursorio, debe exponerle al Juez las razones de hecho que definan los términos de la controversia, y las de derecho que fundamenten su impugnación, así como acompañar el o los documentos fundamentales (acto o actos administrativos impugnados). Todo ello en virtud de que el sentenciador no puede, sin tener a su vista alegatos fácticos y jurídicos suficientes, asumir el conocimiento de una solicitud de anulación de un acto administrativo, de oficio y justificar su legalidad o no.

No basta que el recurrente en su escrito simplemente indique el hecho o los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer, sino que es necesario y suficiente que en el mismo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones y consignación de los instrumentos en que se funda el recurso. Puede afirmarse pues, que la fundamentación tanto del Recurso Contencioso Tributario, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos el ordenamiento jurídico puede atribuirles consecuencias jurídicas diversas y es imprescindible bajo la nueva normativa del Código Orgánico Tributario acompañar el documento o documentos donde aparezca el acto recurrido.

Por ello las disposiciones que hemos trascrito, además de la relación de los hechos, se refieren a los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir, las consecuencias jurídicas que se piden en el recurso, así como al documento fundamental o acto administrativo impugnado sobre el cual se basa el recurso, lo que nos lleva al título o causa pretendida, que expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho, siendo necesario como ya se dijo que el recurrente acompañe al Recurso Contencioso Tributario el documento o documentos donde aparezca el acto recurrido.

Así para el caso de autos, observa este Tribunal que la recurrente al interponer el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de amparo cautelar, no acompañó los actos administrativos recurridos, de manera que habiéndose formado el expediente en fecha 2 de octubre de 2009, la recurrente nunca procedió de conformidad a lo establecido en la ley, incumpliendo así con uno de los requisitos necesarios para la interposición y admisión del recurso Contencioso Tributario, señalado en la Sección Primera, de la interposición y admisión del recurso, Capítulo I, del Recurso Contencioso Tributario, Título VI de los Procedimientos Judiciales, Capítulo I, del Recurso Contencioso Tributario, artículo 260 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el presente Recurso Contencioso Tributario con solicitud de amparo cautelar interpuesto por el ciudadano GUILLERMO A. TORRES QUIÑONEZ, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad No. 13.560.172, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “INVERSIONES FEMASIL, C.A.”, contra los actos administrativos mencionados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dado, firmado y sellado en horas de Despacho de este Órgano Jurisdiccional en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA.


BBG/Dayana