REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8573

El 22 de octubre de 2009, el abogado DAMASO JOSE PEÑA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.627.367, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.169, obrando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA DANIELA MIETHE GRATERON, JUAN CARLOS SCIORTINO RUIZ y RICHARD JOSE CEDEÑO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. 13.723.772, 12.293.686 y 14.254.991, respectivamente, interpuso ante este Juzgado Superior, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Administrativa No. 144, dictada en fecha 21 de abril de 2009, por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que riela al folio 23 del expediente, que en fecha 28 de octubre de 2009 se le dio entrada al mismo.

En la oportunidad para resolver sobre la admisión del recurso, este Tribunal observa:

Solicita el apoderado actor se decrete la nulidad de la Resolución Administrativa No. 144, dictada en fecha 21 de abril de 2009, por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, mediante la cual determinó la responsabilidad administrativa de sus representados y le impuso sanción pecuniaria de multa.

Ahora bien, el citado acto administrativo de efectos particulares fue dictado por una autoridad distinta a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, al no emanar de un órgano administrativo de carácter estadal o municipal, le corresponde en primera instancia su control jurisdiccional a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con los criterios competenciales establecidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 1.209 del 2 de septiembre de 2004, Nº 1.315 del 8 de septiembre de 2004, Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004 y Nº 02271 de fecha 23 de noviembre de 2004, mediante las cuales delimitó las competencias que deben ser asumidas por los referidos organismos jurisdiccionales, por no contener la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), ningún orden de competencias de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa; siguiendo para ello los criterios competenciales contemplados en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, en armonía con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el texto constitucional vigente, para lo cual, dio por reproducidos los criterios establecidos en el artículo 154 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del más Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de ese Máximo Tribunal.

En tal sentido dispuso, que son competentes para conocer las referidas Cortes de los siguientes asuntos:
“1.- Los conflictos de competencias que surjan entre los tribunales de cuyas decisiones puedan conocer en apelación, es decir, de los posibles conflictos de competencias que puedan surgir entre los Juzgados Superiores Contenciosos en las distintas regiones del país.
2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004).
7.- De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sean parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004).
8.- De las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, o distintos a los de carácter estadal o municipal, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes.
9.- De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a órganos distintos a los establecidos en los numerales 26, 27, 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
10.- De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos ofrecidos por autoridades distintas a las locales, esto es, estadales o municipales, cuya competencia corresponde a los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales, o en todo caso, a las que expresamente no le correspondan a esta Sala; y si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
11.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan;
12.- De cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuyan las leyes. (Ejemplo de ello es la competencia atribuida en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social publicada en Gaceta Oficial N° 37.475 del 1° de julio de 2002, cuando la expropiación la solicita la República).
Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 podrá interponerse apelación dentro del lapso de cinco (5) días, por ante esta Sala Político-Administrativa.”(Sentencia Nº 1.209 del 2 de septiembre de 2004).”

En virtud de lo anterior, visto que el acto contra el cual se recurre está comprendido dentro de la categoría contemplada en el numeral 3 del fallo parcialmente transcrito “(…) acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.(...)”, se declina la competencia para conocer del presente juicio en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado DAMASO JOSE PEÑA GARCIA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA DANIELA MIETHE GRATERON, JUAN CARLOS SCIORTINO RUIZ y RICHARD JOSE CEDEÑO GONZALEZ, contra la Resolución Administrativa No. 144 de fecha 21 de abril de 2009, por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que éstas últimas, previa su asignación por distribución, continúen conociendo del mismo conforme a las competencias y atribuciones que le son propias. Remítase el expediente una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la fecha en la cual conste en autos la notificación de la parte recurrente.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cuatro (20) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA

En la misma fecha de hoy, siendo las de la mañana (3:29 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 161-2009.


LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA

Exp. Nº 8573
JNM/rsj.