REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 8529
El 14 de agosto de 2009, las ciudadanas HELGA MARIANELA MEJIAS PEREZ y VALERY MAYRUT RIESCH MUÑOZ, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.88.939 y 89.223, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa INVERSIONES MUEBLES ALESASANDRO SEVILLA, C.A., interpusieron ante este Juzgado Superior en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 013218 de fecha 08 de julio de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble que ocupa su representada en calidad de arrendataria, constituido por un Galpon identificado con el No.4B, ubicado en la Zona Industrial Hacienda El Sitio La Dolorita, Filas de Mariche, Estado Miranda, propiedad de la empresa INVERSIONES J.A.X.9., C.A.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 26 de noviembre de 2009 se admitió el recurso y ordenó practicar las notificaciones de ley.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a resolver la solicitud de medida cautelar formulada por la parte recurrente, previas las siguientes consideraciones:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha venido estableciendo que con el decreto de la medida preventiva de suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refieren el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la Justicia y al debido proceso (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias Nos. 01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005).
Por eso señala que a los fines de su decreto el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.
El artículo 81 de la Ley de Arrendamiento de Inmobiliarios, instrumento que le sirvió de sustento a la empresa accionante para fundamentar su solicitud, textualmente dispone:
“A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que las leyes atribuyen al Juez Contencioso Administrativo, el tribunal que conozca del recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo impugnado, cuando su inmediata ejecución comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva; en tales casos, él Juez podrá exigir garantía suficiente a la parte interesada.”
Del dispositivo parcialmente trascrito se evidencia que sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, procede el decreto de esa medida, a saber: 1) Que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y 2) Que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, significa entonces que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad referidos a la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales y el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad), así como los de procedencia de toda medida cautelar.
Mediante el examen de los primeros se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, etc.
En segundo lugar debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.
En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
Los requisitos de procedencia están referidos al fumus boni iuris y a el periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.
Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones supra especificadas, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.
Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata, conforme a la doctrina más calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.
Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso bajo estudio están presentes las anotadas condiciones de admisibilidad y procedencia, para lo cual, observa:
Solicitan las apoderadas actoras se decrete la nulidad de la Resolución No.013218 de fecha 08 de julio de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante la cual regulo el canon de arrendamiento del inmueble que ocupa su representada en calidad de arrendataria. Afirman que dicho acto adolece de los vicios de inmotivación y de falso supuesto de hecho y de derecho, estando por ello afectado de nulidad. Solicitan asimismo se suspendan los efectos del citado acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Señalan que dicha medida es necesaria ya que la inmediata ejecución del acto recurrido comportaría evidentes e inobjetables perjuicios económicos de difícil reparación por la definitiva, que afectarían la esfera patrimonial de su representado ante una eventual decisión anulatoria del mismo.
Manifestaron que el fumus boni iuris es claramente demostrable en el presente caso, pues se pretende aumentar el monto del arrendamiento regulado que ahora debe pagar su representado, a pesar de no existir las condiciones económicas de inflación lo cual no justifica en forma alguna tal incremento de tres mil por ciento (3.000%) aproximadamente; y, asimismo, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo que eventualmente se dicte resolviendo la pretensión nulificatoria que ejerce, se configura por el hecho de tener que pagar su representado un canon de arrendamiento abusivo y arbitrario. A los fines de acreditar los anteriores alegatos, produjeron con el escrito del recurso copia simple de la Resolución impugnada.
En el presente caso, del contenido del acto administrativo y del contrato de arrendamiento producido por el actor, a criterio de este tribunal, se deriva el primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, referido al fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario, verificándose prima facie que en el acto administrativo contra el cual se recurre se estableció el valor del inmueble objeto de regulación, sin cumplir la Administración los requisitos exigidos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para determinar el valor de ese inmueble. Así se decide.
Constatada como ha sido en el presente caso la presunción de buen derecho a favor de la parte recurrente como fundamento de la medida cautelar solicitada, sin constituir ésta el derecho subjetivo principal que necesariamente será tutelado y protegido, o bien desechado, con la sentencia definitiva a dictarse, se confirma el cumplimiento de ese primer requisito de procedencia, a los fines de que sea otorgada la suspensión de efectos planteada.
El segundo requisito o supuesto de procedencia denominado por la doctrina periculum in mora, esta referido al hecho concreto de que cuando no se decreta la medida solicitada, la sentencia definitiva que pueda dictarse no podría ejecutarse por cualquier hecho o circunstancia que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos.
Este requisito en los casos de acciones de nulidad de actos administrativos de efectos particulares debe estar referido a cualquier acto de la administración que pretenda burlar o hacer nugatorio el derecho subjetivo que ha nacido en cabeza del administrado y que se concibe como el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar los daños colaterales que de el se deriven, mientras no se materialice la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito que se dicte, en el presente caso, ante la eventual ejecución del acto administrativo impugnado y el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble regulado, en los montos establecidos por el ente administrativo, pudiese eventualmente ocasionársele a la parte recurrente daños y perjuicios de difícil reparación por la definitiva, entre estos, la imposibilidad de obtener el reembolso de los sumas indebidamente pagadas, en el supuesto de que en definitiva se anule el acto recurrido, motivo por el cual, se declara igualmente satisfecho este segundo requisito. Así se decide.
Por otra parte se observa que en el presente caso no existe identidad alguna entre la pretensión referida a la medida cautelar solicitada y la pretensión referida al derecho subjetivo que denuncia la parte recurrente le ha sido conculcado y cuya tutela pretende, que la pretensión principal de nulidad fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de mayo de 2009; que la suspensión de los efectos del acto per se no es capaz de afectar los derechos de la colectividad (interés general); que existe una adecuada “proporcionalidad” de la medida, en relación con los efectos que la misma comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente al propietario del inmueble, no afectarán más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos que a este lo asisten, resultando por ello admisible la medida.
Por los motivos expuestos, efectuado como ha sido por este juzgador, el análisis referente a la verificación de los requisitos antes señalados, se considera que la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, por supuesto con efecto provisional, debe ser acordada por este Tribunal, independientemente de que en el juicio que deba llevarse a cabo, correspondiente al recurso de nulidad, se ratifique o desvirtúe la presunción que aquí se observa, la cual por sí sola es suficiente para acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Procedente el decreto de la cautelar peticionada por las abogadas HELGA MARIANELA MEJIAS PEREZ y VALERY MAYRUT RIESCH MUÑOZ, con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa INVERSIONES MUEBLES ALESSANDROS SEVILLA, C.A., parte actora en el presente juicio, todos identificados en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se suspenden durante toda la vigencia del presente juicio, los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº -013218 de fecha 8 de julio de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, sólo en lo que respecta a la determinación del canon de arrendamiento mensual del inmueble que ocupa el actor en calidad de arrendatario.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ordena a la empresa INVERSIONES MUEBLES ALESSANDROS SEVILLA, C.A. constituir caución o garantía suficiente, a satisfacción de este Tribunal, de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES J. A. X. 9. C.A., hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF.597.517,56), dentro del plazo de treinta (30) días de despacho siguiente a la fecha de notificacion del presente fallo, a los fines de garantizarle a la precitada empresa, el resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios que pudiese llegar a sufrir, en el supuesto de que no prosperase la pretensión principal nulificatoria ejercida. En el supuesto de que la solicitante incumpliese dicha obligación, se dejará sin efecto la medida acordada.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,
MARIA ISABEL RUESTA BOSCÁN
En la misma fecha de hoy, siendo la una y treinta (1:30 p.m.) quedó registrada bajo el Nº 178-2009.
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA BOSCÁN
Exp. Nº 8529
JNM/…
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