REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 8566
El 15 de octubre de 2009, la abogada JUDITH ORELLANA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 37.342, obrando con el carácter de apoderada judicial de la empresa CORPORACIÓN ENZ PLUSS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de julio de 2004, bajo el N° 19, Tomo 942-A, carácter que se evidencia de instrumento poder que reposa en autos, interpuso ante este Juzgado Superior, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de ilegalidad, contra la Providencia Administrativa N° 540-2009 de fecha 29 de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” Municipios Plaza y Zamora, con sede en la ciudad de Guatire, Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por Jinger Joan Pérez Ojeda. En el mismo escrito solicitó se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos del actor recurrido.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, procede en primer término este juzgador a resolver sobre la admisión del recurso, para lo cual observa que no están presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la que admite este último cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a decidir la solicitud de medida cautelar formulada por la recurrente, en los siguientes términos:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha venido estableciendo que con el decreto de la medida preventiva de suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la Justicia y al debido proceso (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias Nos.01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005).
Para su decreto, afirma dicha Sala debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.
El aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que consagra este tipo de medida cautelar, textualmente dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Del dispositivo parcialmente trascrito se evidencia que dicha medida procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es: 1) Que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y 2) Que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, significa entonces que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad (la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad), y de procedencia de toda medida cautelar.
Mediante el examen de los primeros se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, etc.
En segundo lugar debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.
En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
Los requisitos de procedencia están referidos al fumus boni iuris y a el periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.
Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones supra especificadas, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.
Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata, conforme a la doctrina más calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.
En el presente caso la apoderada judicial de la empresa recurrente denuncia la existencia en el acto impugnado del vicio de falso supuesto de hecho y la violación por parte del Inspector del Trabajo del derecho a la defensa y al debido proceso a su representada. Afirma que el referido vicio se configuró al basar el citado Inspector del Trabajo su decisión en el supuesto reconocimiento por parte de la actora del despido del cual fue objeto el trabajador y que la violación de las mencionadas garantías constitucionales, se materializó al no respetar ese mismo funcionario la reglas que informan la actividad probatoria de las partes en el procedimiento administrativo que se llevó a cabo. En base a lo expuesto solicitó se decrete la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada y se dicte medida preventiva de suspensión de los efectos del referido acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
A los fines de acreditar los anteriores alegatos produjo copia certificada del expediente No.030-2009-01-00841 contentivo de la Providencia Administrativa No.540-2009, de fecha 29 de septiembre de 2009, dictada por el Inspector del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con Sede en la ciudad de Guatire, Estado Miranda.
En el presente caso del contenido del citado acto administrativo, a criterio de éste Tribunal, se deriva el primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, referido al fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción como categoría probatoria mínima, de quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio a ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario, verificándose prima facie, que el acto contra el cual se recurre fue dictado en el marco de un procedimiento administrativo en el curso del cual, el funcionario del trabajo –presuntamente- incurrió en un falso supuesto de hecho, al ordenar el reenganche de un trabajador y el pago de salarios caídos, a pesar de existir elementos de los cuales preliminarmente se evidenciaba que la empresa no efectuó el despido de este último. Así se decide.
Constatada como ha sido en el presente caso la presunción de buen derecho a favor de la empresa recurrente como fundamento de la medida cautelar solicitada, sin constituir ésta el derecho subjetivo principal que necesariamente será tutelado y protegido, o bien desechado, con la sentencia definitiva a dictarse, se confirma el cumplimiento de ese primer requisito de procedencia, a los fines de que sea otorgada la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.
El segundo requisito de procedencia de la precitada cautelar, denominado por la doctrina periculum in mora, esta referido al hecho concreto de que cuando no se decrete la medida solicitada, la sentencia definitiva que pueda dictarse en el juicio, no podría ejecutarse, por cualquier hecho o circunstancia que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos.
Este último requisito, en los casos de acciones de nulidad de actos administrativos de efectos particulares debe estar referido a cualquier acto de la administración que pretenda burlar o hacer nugatorio el derecho subjetivo que ha nacido en cabeza del administrado y que se concibe como el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar los daños colaterales que de él se deriven, mientras no se materialice la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito que se dicte, en el presente caso, ante la eventual ejecución del acto impugnado y el pago de salarios a un trabajador por una contraprestación que presuntamente carece de fundamento legal, supuesto en el cual, pudiese eventualmente ocasionársele a la parte recurrente daños y perjuicios de difícil reparación por la definitiva, entre estos, la imposibilidad de obtener el reembolso de los conceptos indebidamente sufragados, motivo por el cual, se declara igualmente satisfecho este segundo requisito. Así se decide.
Por otra parte se observa que no existe en el presente caso identidad alguna entre la pretensión cautelar y la referida al derecho subjetivo que se denuncia conculcado y cuya tutela se solicita; que la pretensión principal de nulidad fue admitida por éste Tribunal en esta misma fecha; que la suspensión de los efectos del acto per se no es capaz de afectar los derechos de la colectividad (interés general); que existe una adecuada “proporcionalidad” de la medida, en relación con los efectos que la misma comporta para el solicitante y que los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, no afectarán más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos del trabajador, resultando por ello admisible la medida.
Por los motivos expuestos, efectuado como ha sido por este juzgador el análisis referente a la verificación de los requisitos antes precisados, se considera que la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, por supuesto, con efecto provisional, debe ser acordada por éste Tribunal, independientemente de que en el juicio que deba llevarse a cabo, correspondiente al recurso de nulidad, se ratifique o desvirtúe la presunción que aquí se observa, la cual por sí sola, en éste estadio procesal es suficiente para acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la empresa CORPORACIÓN ENZ PLUSS, C.A., por intermedio de su apoderada judicial, abogada FLAVIA ZARINS WILDING, contra la Providencia Administrativa N° 540-2009 de fecha 29 de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” Municipios Plaza y Zamora, con sede en la ciudad de Guatire, Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por Jinger Joan Pérez Ojeda.
SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar formulada por la abogada FLAVIA ZARINS WILDING.
TERCERO: Se suspenden durante toda la vigencia del presente juicio, los efectos del acto administrativo recurrido.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le ordena a la parte actora constituir en el lapso de treinta (30) días continuos siguiente a la fecha de emisión del presente fallo interlocutorio, caución o garantía suficiente, a satisfacción de éste Tribunal, de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a favor del ciudadano JINGER JOAN PÉREZ OJEDA, hasta por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.43.200,oo), a los fines de garantizarle al mencionado trabajador el resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios que pudiesen llegar a ocasionársele, en el supuesto de que no prosperase la pretensión principal nulificatoria.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar a la Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndoles copia certificada del recurso, de la documentación acompañada a este y de la presente decisión. Líbrense oficios.
SEXTO: Notifíquese al ciudadano Jinger Joan Pérez Ojeda, por haber sido parte en el procedimiento administrativo que dio origen a la presente solicitud de nulidad. Líbrese boleta y anéxese a la misma copia certificada de la presente decisión.
SÉPTIMO: Se ordena librar el cartel a que se refiere el aparte doce del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que consten en autos las notificaciones ordenadas.
OCTAVO: Ofíciese al Inspector del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, requiriéndole la remisión a este Juzgado Superior de los antecedentes administrativos del caso, en original o en copia certificada debidamente foliada en letras y números.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Aperturese cuaderno separado con la presente decisión y déjese constancia de su publicación en la pieza principal del expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA
En la misma fecha de hoy, siendo las (1:45 p.m.) quedó registrada bajo el Nº 179-2009.
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA
Exp. Nº 8566
JNM/…
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