REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004), ante el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en su carácter de (Distribuidor), por el ciudadano ANDERSON JAVIER INFANTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°.12.910.061, debidamente asistido por la abogada LILIANA AÑAZCO AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.165, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la actuación denominada por el organismo como “Antecedentes de Servicios” de fecha 31 de mayo de 2004, suscrita por los ciudadanos Sub Inspector Quiaro Maryuri funcionaria de Recursos Humanos, de la Comandancia General de Policía Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda y el Comisario Muñoz José Maria, Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Brión del Estado Miranda, que contiene la destitución del querellante.
El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
Refiere la parte actora que, se desempeñaba en el cargo de Agente, del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, desde el 01 de diciembre de 2003, sumiendo una conducta honesta y con apego a la ley durante el tiempo que estuvo activo, demostrando su relación de empleado publico para lo cual hace referencia a la cuenta nominal consignando (…) “estados de cuenta del Banco de Venezuela fechados 1-12-2003 al 31-04-2004, marcados con las letras 1, 2, 3, 4 y 5”.
Refiere que en fecha 19 de mayo de 2004, se encontraba afectado de una enfermedad, que le fuera diagnosticada como Dengue Hemorrágico, ordenándosele reposo por el lapso de siete (7) días, aunado a ello, tratamiento que debía cumplir por igual numero de días.
Que como consecuencia de la referida enfermedad se vio en la obligación de faltar tres (3) días, siendo difícil cumplir con la labor que desempeñaba en tales circunstancias, viéndose obligado a notificar de lo acontecido a través de vía telefónica, haciéndolo de esta manera ya que era dificultoso consignar las constancias, dado lo delicado de su enfermedad para trasladarse a la dependencia policial, por cuanto su residencia estaba ubicada en Palo Verde, Municipio Sucre y dicha entidad Policial en el Municipio Brión de Higuerote, en vista de ello, solicitó la colaboración de su cuñado, ya que este habitaba en el mencionado Municipio, para poner en conocimiento al personal de la Institución, y las razones por las cuales no acudía a laborar los días correspondientes, igualmente les reiteró que consignaría en su momento las constancias correspondientes.
Alega que en fecha 26 de mayo de 2004, oportunidad de reintegrase a sus labores habituales, consigna las constancias de los reposos, quedando anotado en el libro de novedades de ese día, siendo el caso que la Dirección de Personal del ente recurrido, hizo objeción de manera verbal, alegando que no había cumplido con el procedimiento, por cuanto debió consignar dichas constancias en la misma fecha en que se le había otorgado el reposo, siendo imposible para el cumplir con ello, que de igual manera no bastaba que mandara a alguien a notificar.
Refiere que en vista de la situación presentada, la Dirección de Personal, le comunicó verbalmente que estudiarían su caso para tomar una decisión, que en fecha 31 de mayo de 2004, la referida Dirección hizo de su conocimiento igualmente de manera verbalmente, de la decisión adoptada por el Director General, que era la de destituirlo de su cargo, alegando que la destitución fue justificada, ya que había faltado durante tres (3) días consecutivos al trabajo en el periodo de un mes, no habiendo consignado la constancia de reposo en la oportunidad adecuada.
Arguye que esta decisión fue tomada sin que se iniciara un procedimiento administrativo, a través del cual pudiera ejercer su derecho a la defensa, violentando este principio constitucional.
Por otra parte, mencionada que la notificación de la medida adoptada no fue debidamente realizada, ya que la administración lo hizo de manera verbal, que el único soporte que se le entregó fue el (…) “Antecedente de Servicio”, en el que señalan con una X, que fue destituido y que anexa marcado “B”.
Expresa que el acto administrativo que recurre contiene graves vicios de nulidad, los cuales hacen que el mismo sea ineficaz y no valido, lo que afecta y lesiona gravemente sus derechos constitucionales.
Que de haber una causal justa para destituirlo de su trabajo, ha debido el ente recurrido hacer uso del procedimiento que al efecto establece la Ley, y no destituirlo de su cargo a su libre convicción y sin mediar procedimiento alguno, configurándose una clara violación del derecho a la defensa y al debido proceso, procediendo la nulidad del acto que recurre.
Fundamenta su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, violación del derecho a la defensa materializada por cuanto la Policía Municipal, no le permitió tener acceso a un procedimiento administrativo establecido para la destitución del cargo, cercenando el derecho a la defensa contenido en el artículo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, además de estar inmerso dentro de los supuesto del artículo 19 ordinal 4º, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Solicita como consecuencia de lo anterior se ordene la inmediata reincorporación al cargo de Agente que venía desempeñando en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Brión del Estado Miranda, se le cancelen todos los sueldos dejados de percibir, con sus correspondientes aumentos, así como los bonos correspondientes, ya sea de vacaciones decembrinas, primas por antigüedad que hubieren sido otorgados a los funcionarios públicos, hasta la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme y así solicita sea declarado.
Que el mencionado recurso sea formalmente sustanciado y decidido conforme a derecho y declarado en la definitiva.
Que se anule el acto administrativo de fecha 31 de mayo de 2004, del cual fue notificado de manera verbal y no escrita.
Que se restablezca la situación jurídica infringida, reincorporándolo al cargo de Agente que venía desempeñando, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, con los aumentos, bonos, vacaciones, y primas correspondientes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa quien aquí decide, que el querellante solicita la nulidad de la actuación denominada por el organismo “Antecedentes de Servicios”, del Funcionario ANDERSON JAVIER INFANTE, emitida en fecha 31 de mayo de 2004, suscrita por los ciudadanos Sub-Inspector Quiaro Maryuri funcionaria de Recursos Humanos de la Comandancia General de Policía y el Comisario Muñoz José Maria, Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Brión del Estado Miranda, que contiene la destitución de la cual fue objeto el mencionado funcionario, del cargo de Agente, de la Policía Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, alegando que la mencionada actuación se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto violentó de manera flagrante los artículos 49 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuando no se instruyó un debido procedimiento para proceder con su destitución y mucho menos se le notificó debidamente de la decisión adoptada por el organismo al destituirlo, solicita la nulidad de la mencionada actuación, como consecuencia de ello se restablezca la situación jurídica infringida, se proceda con su reincorporación al cargo de Agente que desempeñaba en la Institución, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, los aumentos, bonos, vacaciones y primas correspondientes, y primas por antigüedad que hubieran sido acordadas, calculados desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.
Verificada las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece:
“…Artículo 102 Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”
En consecuencia, en el juicio de nulidad, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, es normalmente la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla “actori incumbi probatio” dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como criterios jurisprudencial lo siguiente:
“…La inexistencia del expediente administrativo establece una presunción negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de su actuación…”.
Criterios que fueron ratificados en sucesivas sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en las que se estableció que:
“…La carga de la presentación del expediente administrativo corresponde a la Administración Pública, por ser ella quien posee el mismo y debe, en consecuencia, presentarlo a requerimiento del Tribunal. Por ello, la no presentación, obra conforme a la doctrina establecida por esta Corte, contra la propia Administración. Todo lo cual obra en beneficio del recurrente en consideración de que a éste le sería prácticamente imposible probar por otros medios aquello cuya prueba natural se encuentra en el expediente administrativo”.
Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; no habiendo cumplido el ente querellado ni siquiera con esta formalidad, ya que se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la administración no contestó la querella y mucho menos consignó el expediente administrativo, pues el incumplimiento de esta obligación obra en contra de la propia Administración al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.
Dicho esto, este Tribunal del análisis realizado a los folios que conforman el expediente judicial, observa lo siguiente:
Que en ningún momento se inició al querellante un procedimiento justo en el cual la administración fundamentara las razones de hecho y de derecho que tuvo para emitir y entregar el acto denominado “Antecedentes de Servicios” al ciudadano ANDERSON JAVIER INFANTE, que fuera emitido en fecha 31 de mayo de 2005, que contenía su destitución, y por consiguiente mucho menos, se le permitiera el debido derecho a la defensa.
No obstante lo anterior, no puede este Juzgador dejar de hacer un llamado de atención, ante las conductas abstencionistas o negligentes de la administración, cuando esta no inicia un procedimiento que esta establecido en una norma, todo esto en contravención a la tutela judicial efectiva y al principio a la seguridad jurídica, e irrespetando el derecho que tienen los administrados o interesados a obtener con exactitud una decisión del órgano sancionador, por lo que, la Administración debe ceñirse estrictamente a la iniciación de un procedimiento administrativo establecidos en la Ley. Así se decide.
En consecuencia, y en atención a las consideraciones expuestas que ha sido reiterada por la jurisprudencia y la doctrina, este Tribunal debe declarar la nulidad de la actuación denominada “Antecedentes de Servicios” del ciudadano INFANTE ANDERSON JAVIER, emitida en fecha 31 de mayo de 2004, suscrita por los ciudadanos Sub Inspector Quiaro Maryuri funcionaria de Recursos Humanos de la Comandancia General de Policía Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda y el Comisario Muñoz José Maria, Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Brión del Estado Miranda, ordenándose la inmediata reincorporación al cargo de Agente que ostentaba en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, asimismo se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir, ello con inclusión de todas aquellas variaciones que el mismo haya experimentado desde el momento en que fue separado del cargo, tomando como base la fecha 31 de mayo de 2004, en la cual fue ilegalmente destituido de su cargo el querellante, igualmente se ordena reconocer el tiempo trascurrido desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación a los efectos de su antigüedad para el computo de prestaciones sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año y todos aquello que no impliquen prestación del servicio activo. Así se decide.
A los fines de determinar los montos ordenados, que le corresponden a la querellante se ordena la realización de experticia complementaria del fallo; este juzgador en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal y así se decide.
DECISION
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANDERSON JAVIER INFANTE, debidamente asistido por la abogada LILIANA AÑAZCO AGUIRRE, contra la actuación denominada “Antecedentes de Servicios” de fecha 31 de mayo de 2004, suscrita por los ciudadanos Sub Inspector Quiaro Maryuri funcionaria de Recursos Humanos, de la Comandancia General de Policía Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda y el Comisario Muñoz José Maria, Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Brión del Estado Miranda. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo, contenido la actuación denominada “Antecedentes de Servicios” de fecha 31 de mayo de 2004, suscrita por los ciudadanos Sub Inspector Quiaro Maryuri funcionaria de Recursos Humanos, de la Comandancia General de Policía Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda y el Comisario Muñoz José Maria, Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Brión del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se ordena al Director General del Instituto Autónomo del Municipio Brión del Estado Miranda, proceda con la reincorporación inmediata de del ciudadano ANDERSON JAVIER INFANTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°.12.910.061, en el cargo de Agente, del Instituto Autónomo Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, con sede en Higuerote.
TERCERO: Se ordena al Director General del Instituto Autónomo del Municipio Brión del Estado Miranda proceda de forma inmediata con el pago de los salarios dejados de percibir, tomando como base la fecha 31 de mayo de 2004, hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, incluyendo las variaciones que haya tenido en el tiempo.
CUARTO: Se ordena al Director General del Instituto Autónomo del Municipio Brión del Estado Miranda, reconozca el tiempo trascurrido desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación a los efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año y todo aquello no implique prestación del servicio activo.
QUINTO: Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los montos totales a pagar por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, tomando como base la fecha 31 de mayo de 2004. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
SECRETARIA
Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En esta misma fecha siendo las: 3PM.; se publicó y registró la anterior sentencia.-
SECRETARIA
Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ
Exp. 4609/EMM
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