REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN CIVILYCONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
EXP. Nº 4797
I
EXÉGESIS DEL PROCESO
Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005), ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por la ciudadana LUZ MARINA ZERPA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.853.332, debidamente asistida por los abogados JOSÉ ANTONIO COLMENARES CADENAS Y YASMINI ZAMBRANO FUENTES, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.895.017 y 9.120.740, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.498 y 32.861, en su orden, fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.
II
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
Expresa que en fecha 30 de noviembre de 2004, fue notificada de su destitución del cargo, mediante acto administrativo Nº D-621/2004, suscrito por el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, el cual tuvo como fundamento legal el numeral 2º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Que para aplicar una sanción de esa naturaleza es preciso que previamente hayan antecedentes de incumplimientos, los cuales, conforme consta en su expediente administrativo no existían, por otro lado expresa que hay una falsa aplicación de la norma toda vez que se le aplica una sanción prevista en el referido artículo cuando la LOPNA (sic) en su artículo 168 establece las sanciones a aplicar para los Consejeros Titulares de los Consejos Municipales de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que el procedimiento administrativo es nulo de nulidad absoluta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en fecha 25 de febrero de 2004, se le inició un procedimiento administrativo de destitución, hasta el 25 de junio de 2004, cuando habiendo transcurrido cuatro (4) meses, de la apertura del expediente administrativo se fijó una prórroga de 30 días, venciendo esta el 25 de junio de 2004, sin que se realizara la solicitud de una nueva prórroga.
Que en el mismo acto y por la misma causal fueron sancionadas las funcionarias NATHALI PRU y LUZ MARINA ZERPA, igualmente, Consejeras Principales en el Consejo Municipal de Protección de los Niños y del Adolescente del Municipio Carrizal del Estado Miranda, sin embargo, consta de la formulación de cargos que solo hay uno de los hechos imputados en común, pero los otros cargos formulados son diferentes y que no se señalo cual es la responsabilidad de cada una, en tal virtud al no existir un Litis Consorcio esta prohibida la acumulación.
Que el informe que sirvió de fundamento para dictar el acto administrativo, esta plagado de vicios de falso supuesto de hecho, en virtud de la falsedad de motivos, imputaciones falsas, interpretación errónea de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en que se baso el funcionario que los dicto lo que hace al acto administrativo de destitución nulo de nulidad
Que para separar a un Consejero de Protección de su cargo es preciso que el mismo incurra en las causales establecidas taxativamente en los artículos 163 y 168 de la Ley de Protección del Niño y Adolescente, justamente por gozar de un régimen funcionarial especial en pro de la protección de la autonomía necesaria para tomar sus decisiones, evitando con ello la ingerencia tanto como de los funcionarios de alto nivel de la alcaldía, en consecuencia no existe subordinación de los Consejeros de Protección al Alcalde.
Que el procedimiento realizado en el caso que dio lugar a la apertura del procedimiento disciplinarios, fue totalmente apegado a derecho al punto que la referida denunciante acudió al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde se declaro que la decisión tomada estaba ajustada a derecho razón por la que decidió no instar el procedimiento, declarando el Tribunal la terminación del juicio.
Finalmente, solicita al Tribunal se declare la nulidad del referido acto administrativo de destitución y se restituya a su cargo como Consejera Titular del Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal del Estado Miranda, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir y cualquier otro incremento salarial que se haya producido así como el pago de un mes de Bonificación de Fin de Año.
III
ALEGATOS DEL ORGANISMO QUERELLADO
La representación judicial niega, rechaza y contradice tanto de hecho como de derecho, lo expuesto por la querellante, por considerar que si incumplió reiteradamente a los deberes inherentes a su cargo o a las funciones encomendadas, la cual fue sancionada de conformidad a la causal establecida en el articulo 86 numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Publica, conducta que se refleja en mas de veinte (20) expedientes en los cuales la querellante hubo de conocer, en su condición de Consejera Titular del Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal del Estado Miranda.
Que el acto administrativo de destitución cumple con todas las formalidades, y que las faltas de los funcionarios públicos sancionados con la destitución prescribirán a los ocho (08) años, a partir del momento en que el funcionario publico de mayor jerarquía tuvo conocimiento y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa de conformidad con lo establecido en el articulo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, todo lo cual fue cumplido escrupulosamente y apegado a la Ley.
Que no existe en el acto administrativo de destitución la indebida acumulación, ya que los cargos de las tres ex funcionarias destituidas quedan subsumidos en la causal invocada.
Expresan que tampoco esta afectada de falso supuesto ya que los motivos o supuestos que sirvieron de fundamento para dictar dicho acto administrativo fueron tomados de los expedientes conocidos en su rol de consejera por la querellante.
Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente le otorga al Alcalde facultades sancionatorias de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a analizar los alegatos aportados por las partes y de las pruebas aportadas durante el juicio, y al respecto observa:
A.- De la competencia para conocer:
Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.
Partiendo de estas premisas, se observa de los recaudos anexos a la querella que la recurrente presta servicios en el Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal del Estado Miranda, al cual se encuentra adscrito en el cargo Consejera de Protección, lo cual determina su condición de empleado público.
Como quiera que la presente querella se fundamenta en la nulidad de un acto administrativo de efecto particular y en virtud que tal nulidad deviene de la relación funcionarial entre la querellante y un órgano de la Administración Pública, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.
B- Condiciones de admisibilidad del recurso:
Observa el Tribunal que el acto administrativo recurrido acordó destituir a la recurrente del cargo que desempeñaba de lo cual dimana su interés personal legítimo y directo en impugnarlo, en virtud que dicha medida la afecta.
El acto recurrido causó estado, pues contra él no existe ningún otro recurso administrativo, por imperativo del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por último, el recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 94 eiusdem, habida cuenta que el administrado se dio por notificado del acto administrativo dictado en fecha 30 de noviembre de 2004. De ahí que el término para recurrir en nulidad se inició en el primer día hábil siguiente, esto es, el 01 de diciembre de ese mismo año, venciendo el 01 de marzo de 2004 y el actor interpuso la querella en fecha 05 de febrero de 2004.
Están, pues, dados los supuestos de competencia y admisibilidad para conocer del recurso contencioso funcionarial propuesto. Así se declara.
C.- Resolución del fondo de la controversia:
En tal sentido, visto que fue opuesta por la parte actora la caducidad del procedimiento administrativo, es deber de este Sentenciador, pronunciarse en primer término al respecto.
Ahora bien, es importante aclarar a la parte actora, que el termino de cuatro (4) meses más la prorroga de dos (2) meses, consagrado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contempla el tiempo máximo de duración de los procedimientos administrativos, cuyo incumplimiento trae como resultado la perención de este, y no como erradamente fue interpretado por el querellante, al hablar del término de caducidad.
No obstante, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se propugna que por la falta de formalismos no deberá sacrificarse la justicia, todo ello en concordancia con el principio de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 eiusdem, entiende este Juzgado que lo alegado por la parte actora es la perención del procedimiento administrativo disciplinario, llevado a cabo por el Municipio Carrizal del Estado Miranda.
En este orden de ideas, tenemos que de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de 4 meses, salvo que medien causas excepcionales, caso en el cual se podrá prorrogar por dos meses. De manera que el plazo máximo de duración de un procedimiento administrativo es de seis (6) meses, término éste que corre a partir del día siguiente de la solicitud si se trata de un procedimiento iniciado a instancia de parte, o a partir del día siguiente de la notificación del interesado si se inició de oficio.
En el presente caso, la averiguación fue iniciada por denuncia hecha ante la Alcaldía del Municipio Carrizal, por la ciudadana María Georgina Hernández, tal como consta del folio trece (13) de la primera pieza del expediente administrativo, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el lapso de perención comenzó a correr a partir del 28 de enero de ese mismo año, debiendo culminar en fecha 28 de mayo de 2004, siendo esta la fecha en la que debió ser dictado el acto de prorroga, sin embargo, consta al folio ciento cuarenta y nueve (149) que el mismo fue dictado el 25 de junio de 2004, de lo que se infiere que en el procedimiento administrativo, que hoy es objeto de revisión por este Juzgador, opero la perención establecida en el artículo 60 eiusdem; esto aunado a que a contar del auto de apertura que tuvo lugar en fecha 25 de febrero de 2004, al 30 de noviembre de 2004, fecha en que fue notificada la querellante del acto administrativo de destitución, transcurrieron diez (10) meses y tres (3) días, en la tramitación del citado procedimiento, lo que a todas luces supera el lapso legalmente establecido. Así se decide.
A mayor abundamiento, observa el Tribunal que en virtud, que la presente querella, también tenía como objetivo determinar si era procedente la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo por medio del cual se decidió la destitución de la querellante, entre otras cosas porque considera que hubo una inepta acumulación.
Así las cosas, es preciso recordar que le es dado a la Administración Pública, proceder a la acumulación, o lo que es lo mismo establecer un litisconsortes, siempre que para tal fin estén dadas las circunstancias y requisitos previstos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52 eiusdem, los cuales establecen:
Artículo 146. “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Artículo 52. “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
Con base en lo expuesto, es deber de este Sentenciador, entrar a considerar los supuestos de procedencia del litis consorcio pasivo, establecido por la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, para llevar a cabo el procedimiento disciplinario administrativo seguido, tanto a la hoy querellante, como a las Consejeras de Protección TANIA MELLA DANELLY Y NATAHALI MARIEL PRU BELLORIN, cuyo resultado fue el acto administrativo de destitución que es hoy objeto de impugnación, al respecto se observa que:
1.-Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. En el presente caso no hay identidad de las partes, por cuanto cada una de ellas son diferentes. En cuanto al objeto, a cada funcionaria les fue señalado diferentes hechos que las hacía estar incursas en incumplimiento de deberes inherentes al cargo, circunstancia que puede evidenciarse de la Solicitud de Apertura de Procedimiento que hace el Alcalde del Municipio Carrizal en atención al contenido de denuncia hecha por otra usuaria, en contra específicamente de la Consejera de Protección Tania Mella, y que corre inserta al folio treinta y uno (31) del expediente administrativo; igualmente de Acta de fecha 22 de junio de 2004, levantada por la Comisión designada por el Alcalde del mencionado Municipio Carrizal, y que corre inserta a los folios 122 al 128 del expediente judicial, donde exactamente al folio 126 se hace referencia a que el expediente 0026 fue llevado por la Consejera Luz Marina Zerpa; de todo esto se evidencia también que efectivamente cada Consejera de Protección, tramita el caso que le ha correspondido de manera individual; igual situación se desprende del Acto de Formulación de Cargos, notificado a la Consejera Nathali Pru, que corre inserta al folio doscientos uno (201) del expediente administrativo, donde se observa que el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo que se imputan, esta referido a hechos que difieren de los imputados a las Consejeras de Protección Tania Mella Danelly, y a la hoy querellante; por otro lado, siendo que el incumplimiento de horario también fue imputado a estas funcionarias, entiende este Juzgador que la hora de llegada de cada trabajador a su puesto de trabajo, también es perfectamente viable que difiera de unos de otros; en tal sentido, queda plenamente comprobado que los hechos imputados a cada Consejera de Protección, son diferentes. De lo que se infiere, que era improcedente la pretendida conexión, por no poseer ninguno de los elementos antes señalados.
2.- Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Con relación a este particular las funcionarias a las que se le siguió el procedimiento disciplinario administrativo son personas diferentes, además que, cada una de las relaciones de empleo público que mantuvieron es individual.
3.- Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Al respecto, reitera este Juzgado que las relaciones de empleo público que mantuvieron las tres (3) Consejeras de Protección, entre las cuales se encuentra la hoy querellante es individual y diferenciables unas de otras, aunado a que los hechos que se le imputan y con los cuales la Administración, pretendió subsumirlos en la causal de incumplimiento de los deberes inherentes al cargo, son disímiles.
Conforme a lo expuesto, la Administración Pública, representada en el presente caso por la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, debió aperturar y tramitar el procedimiento disciplinario administrativo, para determinar si las funcionarias se encontraban incursas en la causal de incumplimiento de los deberes inherentes al cargo, en forma individual a cada funcionaria, y no de manera conjunta, como sucedió en el presente caso, lo que trajo como consecuencia que se configurara una inepta acumulación subjetiva. En consecuencia, con fundamento en lo establecido en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, y al ser estas últimas normas de orden público aplicables supletoriamente de conformidad con lo estipulado en el aparte 1 del artículo 19 de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional la inepta acumulación en la cual incurrió la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, al haber tramitado un procedimiento único para las tres (3) Consejeras de Protección, dada la falta de identidad entre las funcionarias investigadas, la diferencia de títulos y la falta de identidad entre los objetos de las mismas, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo por el cual se destituyo a la ciudadana LUZ MARINA ZERPA ALBORNOZ. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la dualidad de representación que tuvo el Municipio Carrizal del Estado Miranda, es deber de quien decide determinar a quien corresponde esta competencia.
Al respeto, observa este Sentenciador que a los folios del noventa y ocho (98) al ciento uno (101), del expediente judicial, corre inserta la Gaceta del Municipio Carrizal Nº 06/2005 de fecha 26 de enero de 2005, mediante la que se acordó designar en el cargo de Sindico Procurar Municipal, a la querellante, y visto que al momento de producirse la notificación para la contestación del presente recursos contencioso administrativo, la misma se encontraba ejerciendo el cargo de Sindico Procurador Municipal, en consecuencia la querellante consigno en el presente expediente diligencia contentiva de su inhibición.
Así las cosas, y en observancia a lo previsto en el artículo 76 numeral 2 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable ratione temporis, donde se establece entre una de las atribuciones de los Consejos y Cabildos, la de nombrar al Sindico Procurador, la Cámara Municipal del Municipio Carrizal, a través de la Gaceta Municipal Nº 20/2005, de fecha 11 de abril de 2004, acordó nombrar como Sindico AD HOC, al ciudadano Arévalo Álvarez Marín, a los efectos de que ejerciera la representación del citado Municipio en la presente causa. En consecuencia, este Juzgado considera ajustado a derecho el mencionado nombramiento, debiendo aclarar que la representación que ostenta el Sindico Procurador, es una función expresamente consagrada mediante la propia Ley Orgánica de Régimen Municipal, tal como se encuentra dispuesto en su artículo 87 numeral 2 que establece:
Artículo 87. “Corresponde al Síndico Procurador:
1º Representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio o Distrito Metropolitano, en relación con los bienes d y derechos de la Entidad,…
2º …Además, cumplirá las mismas funciones en los juicios contencioso-administrativos que se promuevan contra los actos administrativos del Municipio o Distrito respectivo;…”
Aunado a lo anterior, es preciso igualmente, señalar que con fundamento en lo establecido en el artículo 74 numeral 5 eiusdem, la designación del Síndico Procurador, es una atribución exclusiva y excluyente de la Cámara Municipal.
En orden a lo expuesto, es forzoso para este Tribunal, declarar la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana LUZ MARINA ZERPA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.853.332, debidamente asistida por los abogados JOSÉ ANTONIO COLMENARES CADENAS Y YASMINI ZAMBRANO FUENTES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.498 y 32.861, respectivamente, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia decide:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo Nº D-621/2004, de fecha 30 de noviembre de 2004, dictado por el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la querellante en el cargo de Consejera de Protección que desempeñaba en el Consejo Municipal de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Carrizal del Estado Miranda, o en su defecto, en un cargo de similar o superior jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir así como lo que corresponda a la querellante, por concepto de Bonificación de Fin de Año, Bono Vacacional y cualquier otro incremento salarial al cual tenga derecho, desde la fecha de su ilegal egreso, esto es, del 01 de diciembre de 2004, hasta su efectiva reincorporación, para cuya cuantificación, se ordena practicar experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo experto designado por este Tribunal.
TERCERO: Se condena al Municipio Carrizal del Estado Miranda en costas por haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009).-Años 150º de la Federación y 199º de la Independencia.
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR J. MOYA MILLÁN.
Abogado
SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En esta misma fecha siendo las: 11AM.; se publicó y registró la anterior sentencia.-
SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
EXP. 4797/EMM
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