REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

En fecha 31 de mayo de 2006, fue consignado ante este Tribunal, en funciones de Distribuidor, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado JOSE ANTONIO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.590, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS ANTONIO CHAVEZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.995.669, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO URDANETA DEL ESTADO MIRANDA.
Por efectos de la Distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La representación de la parte querellante señala que su poderdante comenzó a prestar servicios, el 1° de enero de 2001, como miembro de la Junta Parroquial del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, hasta el día 15 de agosto de 2005, con un tiempo de servicio de 4 años y 7 meses, devengando un salario mensual de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.1.446.660,00).
Alega que con fundamento a lo publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.412, de fecha 26 de marzo de 2002, de la Ley Orgánica de Emolumentos de Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estado y Municipios específicamente en su artículo 2, el Concejo Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, ordena en fecha 7 de julio de 2005, se proceda a la cancelación de unos pagos, entre ellos, el pago de un bono vacacional, pues han transcurrido mas de ocho (8) meses de lo solicitado ante la demandada sin que esta haya cumplido con su obligación legal, haciendo alusión a las situaciones presupuestarias que le son otorgadas a las Alcaldías anualmente, que no son justificativo para tomar y hacer los pagos oportunamente, dejando claro que si no recurre a demandar se corre el riego de que prescriba la acción que tiene su representado para reclamar sus derechos.
Arguye que hasta la fecha en la que interpone la presente acción no se le han cancelado lo correspondiente a bono vacacional y bono de fin de año que describe de la siguiente manera:
a) Indemnización de vacaciones cumplidas que arroja la cantidad de QUINCE MILLONES SETENCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.15.736.446, 00), (…) “que resulta de multiplicar cincuenta y cinco (55) días que corresponden por vacaciones y bono vacacional del periodo de los cuatro años que van de enero 2001 a diciembre 2004, por el salario integral devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a vacación (julio de 2005=Bs.71.529,30)”, todo con fundamento a la lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b) Indemnización de Vacaciones Fraccionadas que arroja a la cantidad de DOS MILLONES DOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.294.898,38), que (…) “resulta de multiplicar siete (7) meses (que corresponde por vacaciones y bono vacacional del periodo del mes de enero 2005 a agosto 2005), por el salario integral devengado en el mes efectivo de labores inmediata anteriormente al día en que nació el derecho a vacación (julio 2005=Bs.327.842,63)”, conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el encabezado del artículo 145 eiusdem.
c) Indemnización de Bonificación de Fin de Año por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.29.505.836,25) que (…) “resulta de multiplicar noventa (90) días por los cuatro (4) periodos que laboró ( que corresponden por bonificación de fin de año por el periodo desde enero de 2001 a agosto de 2005) por el salario integral devengado en ese año (Bs.71.529,30)”, con fundamento a lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le corresponden a su representado como bonificación de fin de año por los periodos vencidos y no pagados.
Que todas las cantidades señaladas arrojan un total de CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.47.537.180,63), mas el pago de los intereses de mora, desde la fecha real del fin de la relación laboral y los que se sigan produciendo por el retardo en el pago de los beneficios reclamados hasta la definitiva conclusión de la obligación.
Fundamenta su pretensión en base a los artículo 21, 89, 92 y 140 y Disposiciones Transitorias de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Fuentes del Derecho en sus artículos 6, 7 y 8, asimismo en el artículo 2 de la Ley Orgánica de emolumentos de Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, Ley del Estatuto de la Función Publica artículo 24 y 25, sosteniendo que tales principios asumen de forma concreta las bases de la presente demanda, toda vez que reconoce que realmente le fueron lesionados sus derechos e intereses, por haber hecho caso omiso la demandada en base a las pretensiones de su mandante.
Consecuencialmente solicita se dicte medida cautelar de Embargo Preventivo de una de las Cuentas Bancarias de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Miranda.
Igualmente solicita que la Alcaldía del Municipio Urdaneta le reconozca y conceda a su representado lo que le corresponda por Bono Vacacional y Bono de Fin de Año, aquí reclamado.
Que en caso de que el Bono Vacacional y el Bono de Fin de Año, sea mayor a lo demandado, pide a este Tribunal se sirva ordenar una experticia complementaria del fallo, en la oportunidad de la definitiva y que debe ser cancelada por la parte demandada, por ser ella la causante de todo este proceso.
Que con el fin de evitar causarle un daño patrimonial mayor a la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, esta le pague a su representado de manera inmediata la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOSTREINTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.47.537.180,63).
Que se le cancelen como honorarios profesionales de abogado, estimado en un treinta (30) por ciento del valor de la demanda, que asciende a la suma de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.14.261.154,19).
Que pague las costas procesales de este juicio, por ser la parte demandada la causante de este procedimiento.
Estima la presente demanda en la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.61.798.334,89).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal observa que la presente querella versa sobre la solicitud del pago por Bono Vacacional y Bono de Fin de Año que se le adeudan al querellante con motivo de la relación laboral que mantuvo con la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, desde el 1° de enero de 2001, hasta el día 15 de agosto de 2005, que con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Emolumentos de Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, y visto que la mencionada ley hace exclusión de las bonificaciones de fin de año y del bono vacacional, a los cuales tiene derecho todos los funcionarios públicos regulados por ella, además de haber acordado en fecha 7 de julio de 2005, el Concejo Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, la cancelación de algunos pagos, entre ellos el pago de un bono vacacional, que hasta la presente fecha no se le ha cancelado a su mandante, pretendiendo con la presente demanda se condene al Municipio Urdaneta del Estado Miranda a cancelar los siguiente rubros: Indemnización de vacaciones cumplidas que arroja la cantidad de QUINCE MILLONES SETENCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.15.736.446, 00); Indemnización de Vacaciones Fraccionadas que arroja la cantidad de DOS MILLONES DOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.294.898,38); Indemnización de Bonificación de Fin de Año por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.29.505.836,25), lo que arroja un total de de CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.47.537.180,63), asimismo la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.14.261.154,19), por conceptos de honorarios profesionales; estimando la presente demanda en la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.61.798.334,89), finalmente solicita que de declararse la presente demanda, se condene en costa a la parte demandada.
Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse y atendiendo lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual dispone que todo recurso con fundamento a esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Al efecto este Juzgador, tal y como lo señala la doctrina patria y la española, a diferencia de otros modos de terminación anormal del proceso, la caducidad o perención no es un acto, sino un hecho; la eficacia jurídica-procesal de la caducidad no tiene en cuenta la voluntad sino un simple hecho: el transcurso del plazo señalado por la ley. Se trata de un hecho jurídico-procesal, en cuanto su eficacia jurídica se despliega dentro del proceso.
Pues bien en este caso, tal y como lo expresa la representación del querellante en el escrito libelar, que su representado ingresó a prestar servicios como Miembro de la Junta Parroquial del Municipio Urdaneta del Estado Miranda desde el 1° de enero de 2001 hasta el día 15 de agosto de 2005, igualmente refiere que el 7 de julio de 2005, el Concejo Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, expresando que han pasado ocho (8) meses de lo solicitado a la demandada, no habiendo cumplido esta con la acordado, evidenciando este Tribunal que no existe ninguna solicitud en el expediente judicial, ni en el expediente administrativo que haya formulado la parte actora ante el ente recurrido solicitando tales pretensiones, y siendo que las mismas se originan con ocasión de la orden emitida por la Cámara Municipal del Municipio Urdaneta, Cúa, Estado Miranda, de fecha 7 de julio de 2005, tal y como el actor mismo lo señala, evidenciado en el folio 12 del expediente judicial; resultando incoada la presente demanda después de haber transcurrido sobradamente los tres (03) meses que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Transcurrido como ha sido el plazo previsto para el ejercicio del derecho, la consecuencia jurídica ha sido decretar la caducidad y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el abogado JOSE ANTONIO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.590, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS ANTONIO CHAVEZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.995.669, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO URDANETA DEL ESTADO MIRANDA.

PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En esta misma fecha siendo las: 1:30 PM., se publicó y registró la anterior sentencia.-
SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ



EXP.5369/EMM