REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005), ante el Juzgado Superior Segundo, en lo Civil y Contencioso Administrativo (Distribuidor) por los abogados MANUEL ALBERTO CAMACARO LOPEZ y AURELIO ANDRES CIENFUEGOS SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 61.365 y 113.907, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana REBECA UZCATEGUI D’LIMA, titular de la cedula de identidad Nº 3.565.081, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Funcionarial, contra la Providencia Administrativa Nº 001, de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por la Presidenta de la FUNDACION GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, mediante la cual se removió a la querellante del citado organismo.
El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegaron los apoderados judiciales de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente.
Que su representada comenzó a prestar servicios en fecha 30 de marzo de 2005, al servicio de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, adscrita a la Presidencia de la mencionada Institución, en el cargo de Consultor Jurídico, tal y como se evidencia de la Resolución Nº 0075 de fecha 31 de marzo de 2005, según oficio de fecha 1° de abril de 2005, y de la constancia de Trabajo que anexa conjuntamente con el libelo de demanda marcado “B”, ostentando un sueldo mensual de Bs.1600.000,00, y quincenalmente la cantidad de Bs. 576.000,oo, equivalente al 36% del sueldo básico.
Arguye que en fecha 23 de septiembre de 2005, la Presidenta de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, le notifica la Resolución Nº 001 de fecha 23 de septiembre de 2005, en la que se acuerda su remoción del cargo de Consultor Jurídico, adscrita a la Presidencia del ente querellado, en virtud de la pensión por invalidez otorgada el 07 de abril de 1998.
Expresa que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de inmotivación, al no señalar las razones de hecho y de derecho en las cuales baso su decisión para considerarla de alto nivel, o de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, pues al no motivar dicho acto y desconocerse las razones que tuvieron para dictarlo, solicita sea declarado su nulidad, fundamentándose en el artículo 20 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18 numeral 5° de la misma Ley; por otra parte, refieren que la resolución impugnada no señala (…) “de forma fehaciente cual es la norma jurídica que prohíbe que un ciudadano que recibe una pensión de jubilación pueda reingresar a la Administración Publica”, encontrándose el referido acto viciado de nulidad absoluta, solicitando así sea declarado.
Solicita se declare Con Lugar el recurso interpuesto.
Se anule la providencia administrativa de remoción dictada en fecha, contentiva de la remoción del cargo de Consultor Jurídico que ejercía su representada.
Se ordene el reenganche al cargo del cual fue removida su poderdante arbitrariamente y el pago de los salarios dejados de percibir por la remoción ilegal, es decir, desde el 23 de septiembre de 2005, así como cualquier otra remuneración o beneficio que le corresponda a los trabajadores de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, que no implique la prestación efectiva del servicio.
Subsidiariamente y ante la no procedencia de la nulidad del acto administrativo solicita se califique la diferencia de pago de prestaciones sociales y de los salarios retenidos si existiera, solicitándolo así (…) “ante le eminente caducidad de estos derechos en virtud de la proximidad del vencimiento del lapso, procedemos a acumular ambas en este escrito”.
Que de ser declarada sin lugar las anteriores pretensiones, solicita se condene a la querellada a pagar lo siguiente:
El pago de la cantidad de Bs. 2.880.000,00, por salarios retenidos (compensación salarial).
El pago de Bs. 672.000,00 por diferencia de concepto de antigüedad.
El pago de la suma de Bs. 1.567.500,00, como diferencia de bono de fin de año.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, la abogada XIOMARA PAREDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.720, obrando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 57 y 58 del expediente, se opuso a la pretensión de la actora, en los términos siguientes:
Alega como punto previo la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente acción en vista de que la ciudadana no ostenta la condición de funcionario de carrera, ya que la accionante ocupó el cargo de Consultor Jurídico encargado, adscrita a la Presidencia de la mencionada Fundación, cargos estos denominados de Dirección a tenor de lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 50 y 51 eiusdem, además de ser considerada representante del patrono, por lo tanto excluida del régimen de estabilidad laboral contemplado en el artículo 112 de la citada Ley.
Asimismo destaca que, a pesar de la totalidad del patrimonio de su representada pertenece al Estado, esta es una institución sin fines de lucro creada bajo una figura del derecho privado, rigiendo para su funcionamiento las disposiciones prevista en el Código Civil venezolano, y las relaciones entre el patrono y sus trabajadores que se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el Juez natural para conocer de la presente acción, lo es el Juez de Primera Instancia de Trabajo, competente para resolver las controversias que se susciten entre Patronos y Trabajadores, no siendo aplicable las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica, así solicitan sea declarado.
Refiere que, la querellante se acredita la condición de funcionaria de carrera, condición que no es cierta, ni está probada, ni sustentadas en las actas procesales, que por el hecho de haber laborado en la Fundación no la califica como funcionaria de carrera, mas aún cuando el cargo que desempeñaba era de encargada de la Consultaría Jurídica.
En base a lo expuesto solicita se declare la falta de jurisdicción de éste Juzgado Superior para conocer del presente recurso, por no poseer la ciudadana REBECA UZCATEGUI D’LIMA, el carácter de funcionaria pública de carrera que se atribuye.
A todo evento, en el supuesto negado de que éste Tribunal se declare competente para conocer del recurso, dio contestación al fondo de la querella, en los siguientes términos:
Admite como ciertos los siguientes hechos:
1.- Admite y reconoce que la ciudadana REBECA UZCATEGUI D’LIMA,
Prestó servicios para su mandante desempeñando el cargo de Consultor Jurídico Encargado.
2.- Es cierto y así lo reconoce que la mencionada ciudadana prestó servicios desde la fecha 30 de marzo hasta el 23 de septiembre de 2005.
3.- Es cierto que, percibió un salario de Bs.1600.000,00.
4.- Es cierto que, su representada canceló a la querellante en fecha 14 de octubre de 2005, las prestaciones sociales por el tiempo que prestó sus servicios.
Ahora bien niega rechaza y contradice lo siguiente:
1.-Que su representada otorgará un bono Trimestral a su personal directivo, correspondiente al 36%, del salario devengado, ya que estos cargos no ostentaban el mismo salario, pues existen gerentes que recibían un salario básico de Bs.1.300.000,00.
2.- Que le adeude a la actora, las siguientes cantidades, Bs.576.000.00, por el tiempo que duró la relación laboral, cuyo monto alcanzo la suma de Bs.2.800.000,00, correspondiente al 36% de salario básico mensual, adeudándole solo la porción correspondiente al segundo y tercer trimestre de 2005, monto que asciende a la cantidad de Bs.2.505.643,61, que comprende el bono mensual fraccionado, así como también la incidencia sobre los demás beneficios laborales.
3.- Que le adeude a la querellante, la cantidad de Bs. 1.567.500,00, por concepto de diferencia de bonificación de fin de año.
Que de las cantidades de dinero pagadas a la ciudadana REBECA UZCATEGUI D’LIMA, que ascendieron a la cantidad Bs. 4.898.100,00, con ocasión de sus prestaciones sociales, reconoce que se le adeuda a la querellante la cantidad de Bs. 284.479,99.
Finalmente solicita se declare Sin Lugar el recurso interpuesto en contra de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, por ser la misma de carácter temerario, y se condene en costa a la parte actora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede en primer término este Juzgador a decidir el alegato formulado por la representante judicial del organismo accionado, referido a la supuesta “falta de jurisdicción” de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer del reclamo de la actora, para lo cual, observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 1° delimita su ámbito de aplicación, disponiendo al efecto que dicho instrumento regirá las relaciones de empleo público existentes entre los funcionarios públicos y la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal. De la misma forma enumera los funcionarios excluidos de su ámbito de su aplicación, sin abarcar dentro de dicha exclusión, al personal al servicio de las Fundaciones del Estado, estando por ende los mismos sometidos a la normativa contenida en él, y resultar por tal virtud el Juez Contencioso Administrativo su juez natural, y los Tribunales Contenciosos Administrativos los llamados a conocer y resolver las controversias que se susciten entre los empleados de las Fundaciones y la Administración Pública en todos sus niveles.
Lo expuesto, está en sintonía con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2004, caso: (EDDY COROMOTO ESCORIHUELA GONZÁLEZ vs. FUNDACIÓN TEATRO TERESA CARREÑO), fallo en el cual, al conocer de un caso similar al de autos, dejó establecido lo siguiente:

“Aunado a lo anterior, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal de las Fundaciones del Estado, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem) (Sentencia n° 651/2003 del 4 de abril, caso: Dilma Mogollón).
Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los empleados de las Fundaciones del Estado y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual ‘mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

Atendiendo éste Tribunal al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, declara improcedente el alegato formulado por la representante judicial del ente querellado, referido a la supuesta falta de jurisdicción de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso, por estar subsumida la situación fáctica de autos dentro de los presupuestos a que hace referencia el fallo en comento, y por resultar por ende competente éste oficio jurisdiccional para conocer de la presente causa. Así se decide.
Establecido lo anterior, procede este Juzgador a decidir el mérito de la controversia, de la siguiente forma:
Se solicita en el presente caso se declare la nulidad de la Resolución Nº 001 de fecha 23 de septiembre de 2005, suscrita por la Presidenta de la Fundación Gran Mariscal De Ayacucho (FUNDAYACUCHO), que en original corre inserta al folio 38 del expediente judicial, por considerar la recurrente que a los fines de su emisión, la Administración prescindió del procedimiento establecido en la ley para proceder a la remoción y retiro de un funcionario público de carrera de un cargo de libre nombramiento y remoción; y por adolecer el citado acto administrativo del vicio de inmotivacion y Falso Supuesto de Hecho.
Con respecto al primero de los vicios, jurisprudencialmente se ha sostenido que la motivación del acto administrativo, atiende a dos circunstancias particulares, la primera, referida a los hechos y la segunda, a la indicación de los fundamentos de derecho en que se basó la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica. Estos constituyen elementos sustanciales para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre un amplio campo para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación no podrán los administrados conocer los motivos por los cuales se les privó de sus derechos o se les sancionó. De ahí que, se afirma, la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, garantizando el derecho de los administrados a la defensa, consagrado constitucionalmente en el artículo 49 del Texto Fundamental.
En este sentido, la motivación del acto no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse de su texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen los motivos en que se apoyó la Administración para decidir. Al respecto se señala, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver y que en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado o los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión, no pudiendo en estos casos hablarse de ausencia o falta de fundamentación del acto.
En el caso que nos ocupa la FUNDACIÓN GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, a los fines de proceder a la remoción y retiro de la actora de ese organismo, dispuso en el acto recurrido, lo siguiente:

“…MILAGROS HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3,989.506, en su condición de Presidenta de La FUNDACIÓN GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (FUNDAYACUCHO), en uso de las facultades que le otorga la Resolución Nro. 1.373, de fecha tres de junio del 2004, publicada en Gaceta Oficial 37.955, de fecha ocho de junio del 2004, y de conformidad con lo establecido en el artículo 13, numeral 12 de los Estatutos de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (FUNDAYACUCHO).
ACUERDA:
Único: REMOVER a la Ciudadana UZCATEGUI D´LIMA REBECA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.565.081, del cargo de CONSULTOR JURIDICO, el cual está adscrito a la Presidencia de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, en vista de que a la misma se le otorgó una pensión por invalidez desde el 07/04/98, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y Municipios en vista de los resultados de la Evaluación de Incapacidad emitida por la Comisión Nacional para la Evaluación de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante oficio Nro. 111-98 de fecha 24/03/1998. La presente Resolución surtirá efecto a partir de su notificación...”

Del texto transcrito se evidencia que la Administración, no hizo constar las razones fácticas y jurídicas que sustentaron su decisión de remover y retirar a la actora del organismo accionado, conforme a la exigencia contenida en los artículos 9, numeral 5º y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, careciendo por ende dicho acto de motivación, hecho que lo vicia de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
No obstante lo anterior, no puede este Juzgador dejar de hacer un llamado de atención, ante las conductas abstencionistas o negligentes de la administración, cuando esta no inicia un procedimiento que esta establecido en una norma, todo esto en contravención a la tutela judicial efectiva y al principio a la seguridad jurídica, e irrespetando el derecho que tienen los administrados o interesados a obtener con exactitud una decisión del órgano sancionador, por lo que, la Administración debe ceñirse estrictamente a la iniciación de un procedimiento administrativo establecidos en la Ley, es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; no habiendo cumplido el ente querellado ni siquiera con esta formalidad, ya que se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la administración no consigno el expediente administrativo, pues el incumplimiento de esta obligación obra en contra de la propia Administración al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos. Así se decide.
Determinado lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta al Juez Contencioso a decretar la nulidad de los actos administrativos contrarios a derecho y a ordenar el restablecimiento de los daños y perjuicios que se ocasionen con motivo de la actividad irregular desplegada por la Administración, se ordena su reincorporación al cargo que desempeñaba de Consultor Jurídico, adscrita a la Presidencia de la “Fundación Gran Mariscal de Ayacucho”, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal remoción, esto es, desde el 23 de septiembre de 2005, hasta la fecha de su efectiva reincorporación y todos aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de estar activa en su cargo, y que no implique prestación del servicio activo. Así se decide.
A los fines de determinar los montos ordenados, que le corresponden a la querellante se ordena la realización de experticia complementaria del fallo; este juzgador en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal y así se decide.
Declarado lo anterior, resulta inoficioso para este sentenciador el análisis de las restantes denuncias.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados MANUEL ALBERTO CAMACARO LOPEZ y AURELIO ANDRES CIENFUEGOS SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 61.365 y 113.907, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana REBECA UZCATEGUI D’LIMA, titular de la cedula de identidad Nº 3.565.081 contra la Providencia Administrativa Nº 001, de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por la Presidenta de la “FUNDACION GRAN MARISCAL DE AYACUCHO”. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo, contenido en la Providencia Administrativa Nº 001, de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por la Presidenta de la “FUNDACION GRAN MARISCAL DE AYACUCHO”.
SEGUNDO: Se ordena al Presidente de la FUNDACION GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, proceda con la reincorporación inmediata de la ciudadana REBECA UZCATEGUI D’LIMA, titular de la cedula de identidad Nº 3.565.081, en el cargo de CONSULTOR JURIDICO, adscrita a la Presidencia de de la referida Fundación.
TERCERO: Se ordena al Presidente de la FUNDACION GRAN MARISCAL DE AYACUCHO proceda con el pago inmediato de los salarios dejados de percibir, tomando como base la fecha 23 de septiembre de 2005, hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, incluyendo las variaciones que haya tenido en el tiempo.
CUARTO: Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los montos totales a pagar por la “FUNDACION GRAN MARISCAL DE AYACUCHO”, tomando como base la fecha 31 de mayo de 2004. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En esta misma fecha siendo las: 9AM., se publicó y registró la anterior sentencia.-
SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

Exp. 5129/EMM