REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), ante este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo en su carácter de (Distribuidor), por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 19.655, en su carácter de apoderad judicial del ciudadano GIMER JOSE GUERRERO MACERO, titular de la cedula de identidad Nº 13.697.114, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA.
El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Expresa la apoderada judicial de la parte querellante que su representado se desempeñaba como Detective adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y que en fecha 01 de julio de 2008, se dió inicio a una averiguación administrativa en contra de su representado por el extravió de dos (02) anillos que formaban parte de las pertenencias de dos personas detenidas en un procedimiento efectuado por el querellante.
Indica que en fecha 01 de julio de 2008, siendo aproximadamente las ocho de la mañana (08:00 a.m), le fué entregado al recurrente de manos del Agente Lidio Campos dos (02) guerreras pertenecientes a unos Guardias Nacionales que se encontraban detenidos, y en dichas guerreras se encontraban dos (02) anillos y una cartera de cuero negra y que aproximadamente a las nueve de la mañana (09:00 a.m) se presentó una comisión de la Guardia Nacional, a tomar fotos a los detenidos, mientras les tomaban las fotos, debido a la falta de seguridad para resguardar las cosas pequeñas, su mandante las guardo.
Señala la apoderada judicial de la parte querellante, que una vez tomadas las fotografías su mandante fué a desayunar, de tal manera que colocó los anillos en los bolsillos de las guerreras y las puso nuevamente en su lugar, a los efectos que cuando los requirieran, fueran encontrados rápidamente.
Asimismo indica que aproximadamente a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), los detenidos fueron trasladados a Ocumare por una Comisión de orden público, y una vez allí al revisar se percataron que no estaban los anillos dentro de las pertenencias de los detenidos. Se regresaron a Charallave y le notificaron a su representado lo sucedido, procediendo éste a revisar las instalaciones y a no hallarlas procedió de inmediato a notificar de la novedad a la Jefa de Servicio de la Comisaría Detective Maria Plaza y de igual manera al Jefe de la Región Efrén Guevara, quien procedió a asentar lo ocurrido en el Libro de Novedades.
Expresa la apoderada judicial de la parte querellante que el Comisario Efrén Guevara, se traslado hasta la Comisaría y advirtió en presencia de su representado y del Agente Jesús Martín Nieves Osorio que debían aparecer los anillos presuntamente extraviados porque sino pediría a la División de Asuntos Internos que se trasladara e iniciara las investigaciones pertinentes, permaneciendo su representado en el reten, mientras que el Agente Jesús Nieves salió varias veces del lugar,
Arguye que siendo aproximadamente las 05:30 p.m, se recibió la información de parte de la Detective Maria Plaza, que había encontrado un envoltorio de rayas y en su interior estaban los anillos. Una vez enterado su representado procedió de inmediato a plasmar la novedad de la localización de las prendas, a pesar de cómo ocurrieron los hechos la Administración destituyó a su representado, formulándole varios supuestos de hechos y no demostrando como presuntamente incurrió en cada uno de ellos, por lo que esta situación hace nulo el acto administrativo, toda vez que es obligación del instructor demostrar fehacientemente de que manera el recurrente incurrió en las faltas que se le atribuyen, colocando al accionante en una situación de indefensión y desventaja.
Señala la apoderada judicial de la parte querellante, que el acto administrativo de formulación de cargos lesiona los derechos de su representado, toda vez que el instructor trascribió la causal de destitución, sin determinar específicamente cual de los varios supuestos que lo componen es el que se formula a su defendido, por lo que el acto administrativo cuya nulidad se demanda adolece de vicios de nulidad absoluta.
Invoca como otra causal de nulidad la apoderada judicial del querellante, que el acto administrativo recurrido suscrito por el Director de Recursos Humanos, por instrucciones del Comisario General Elisio Antonio Guzmán Cedeño, pero es el caso que tal cualidad para notificar debe estar plasmada en un acto administrativo con numero y fecha donde conste la delegación que le confirió la competencia, tal y como lo establece el articulo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual no consta en ninguna parte del acto que se recurre, solo se señala al pie del nombre del funcionario que suscribe el acto, un acto de nombramiento que no es suficiente para atribuirle la competencia necesaria para que el acto sea debidamente notificado y surta efectos legales, por lo que solicita sea declarado nulo el acto administrativo recurrido.
ALEGATOS DEL ORGANISMO QUERELLADO
La representación judicial del ente querellado niega, rechaza y contradice el señalamiento que hace valer la representación judicial del querellante en cuanto se refiere a la carencia del acto previo de delegación para la ejecución del acto de destitución, como lo es la notificación, toda vez que la Ley establece que la notificación constituye un acto que ha de realizar la Dirección de Recursos Humanos, siendo el caso de la orden de apertura de la averiguación disciplinaria, como en efecto se realizó en fecha 01 de julio de 2008, con ocasión del extravío de dos (02) anillos de presunto oro, los cuales fueron sustraídos de las respectivas guerreras de los efectivos de la Guardia Nacional por el ciudadano Gimer José Guerrero Macero, quien no solo lo manipuló, sino que además se lo probó y comentó sobre los mismos al funcionario Jesús Martín Nieves Osorio, desapareciendo entonces los mismos, habiendo sido el Detective Guerrero Macero el último en manipularlos; siendo posteriormente encontrados en el patio de la Comisaría donde inicialmente fueron llevados los detenidos, envueltos en una bolsa plástica.
Expresa la representación judicial del ente querellado, que es evidente que el querellante no atendió sus funciones como debía, sino que además alteró la cadena de custodia de las pertenencias de los detenidos al manipularlos, probándoselos y por último sustrayendo los mismos del lugar, pese haber quedado registrada su presencia en las Novedades, subsumiéndose dicha conducta en el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, toda vez que se observó una conducta inmoral ante sus subalternos además que permitió la confusión para que se produjera el extravió de dichas joyas, por lo que para la Institución Policial la sanción de destitución es perfectamente aplicable y así se aplicó previo cumplimiento del debido proceso y el aseguramiento de la salvaguarda de los derechos del querellante.
Por todas las consideraciones anteriores la apoderada judicial del organismo querellado solicita sea declarada Sin Lugar la presente querella.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de pronunciarse este Juzgado acerca del recurso interpuesto, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
El Juez contencioso administrativo ante un vicio de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio, pues en tal caso se encuentra ante un vicio de orden público. En cambio cuando el Juez contencioso administrativo se encuentra ante un acto que contiene vicios de anulabilidad, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes, pues el Juez no puede suplir los alegatos de éstos y porque los vicios de nulidad relativa son vicios de orden privado, por lo que este Sentenciador, antes de pronunciarse con respecto a cada una de las denuncias formuladas por la parte actora, no puede pasar por alto la forma en que fué redactada la demanda, ya que es evidente que el solicitante no fue preciso al plantear su pretensión.
Expuesto lo anterior y observadas las pretensiones del querellante es menester dejar claro que, el fin perseguido en la presente querella, no es otra que, la nulidad de acto administrativo contenido en el Oficio Nº DRRHH/DAIL/Nº6229/08, de fecha 19 de diciembre de 2008, suscrito por el Licenciado Freddy Alejandro Ferrer Carrasco, teniendo que hacer uso éste Sentenciador de las atribuciones inquisitivas del que esta investido el Juez Superior Contencioso Administrativo y en base a los preceptos establecidos en los artículos 26, 257 y 259, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ir mas allá para dilucidar lo pretendido, en búsqueda de una acertada decisión; pues de declararse algunos de los vicios en el presente proceso, la consecuencia sería la nulidad del acto que lo contiene, no obstante a lo anterior, este Juzgador, asumiendo funciones pedagógicas en obsequio de la justicia, estima menester aclarar en atención al contenido del libelo, que no sólo es una carga para el abogado del accionante precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que también debe construir en su escrito recursorio un cuerpo sistemático de argumentaciones, que esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, por un esquema lo suficientemente coherente para delimitar los motivos o causales de nulidad, todo ello en cumplimiento de los deberes profesionales que impone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 15, in fine, de la Ley de Abogados y 15 del Código de Ética Profesional del Abogado, en procura del triunfo de la justicia. Así se declara.
Establecido lo anterior infiere este Tribunal que en el presente recurso se solicita la nulidad del acto administrativo Nº IAPRM/DG/Nº058 de fecha 16 de noviembre de 2008, suscrito por el Comisario General Yoel Felipe Reyes Escalona, Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en virtud que la Administración Pública formuló varios supuestos de hechos y no demostró como incurrió el querellante en cada uno de ellos, así como tampoco expresa el acto la delegación que le confirió el Comisario General Elisio Antonio Guzmán Cedeño, al Director de Recursos Humanos, ahora bien corresponde a este Juzgado revisar la legalidad del procedimiento de destitución seguido por el organismo querellado.
Dicho esto, este Tribunal del análisis realizado a los folios que conforman el presente expediente administrativo, observa lo siguiente:
Ahora bien; el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala lo siguiente:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
7.-Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.”
Ahora bien, de la norma anteriormente transcrita, se observa que el acto administrativo Nº IAPRM/DG/Nº058 de fecha 16 de noviembre de 2008, suscrito por el Comisario General Yoel Felipe Reyes Escalona, Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el cual riela a los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento sesenta y uno (161) del expediente disciplinario, que resolvió destituir del cargo de Detective, al ciudadano Gimer José Guerrero Macero, cumple con lo establecido en el ordinal 7 del referido articulo, en virtud de que el referido acto fue dictado por la persona competente, quien era el Comisario General Yoel Felipe Reyes Escalona, Director Presidente del referido Instituto para esa fecha. En consecuencia, este Sentenciador desestima la denuncia del querellante referida a que el acto de nombramiento no es suficiente para atribuirle la competencia al funcionario que dicto el acto, y así se decide.
Consta a los folios seis (6) y siete (7) del expediente disciplinario, Auto de apertura de Averiguación Disciplinaria de fecha 01 de julio de 2008, suscrito por la Directora de Recursos Humanos.
Igualmente consta al folio cincuenta y uno (51) del expediente disciplinario, notificación al ciudadano Gimer José Guerrero Macero, mediante el cual se insta a comparecer a la Dirección de Recursos Humanos los fines de solicitar copia del expediente de acuerdo a lo establecido en el articulo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica..
Consta en el folio cincuenta y tres (53) solicitud suscrita por querellante solicitando copia simple del expediente Nº 08-093.
Corre al folio cincuenta y cinco (55) del expediente disciplinario acta de formulación de cargos, en el que se participa que se le procedió a instruirle un procedimiento Disciplinario, por encontrarse presuntamente incurso en los supuestos, contenido en el artículo 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, “Serán causales de destitución, (omissis), 6º …conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al bueno nombre de los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
Asimismo se evidencia en el folio cincuenta y ocho (58), del expediente disciplinario auto de consignación de descargo que guarda relación con la averiguación disciplinaria del ciudadano Gimer José Guerrero Macero.
En el folio ochenta y seis (86), consta auto apertura del lapso probatorio en sede administrativa, de fecha 29 de septiembre de 2008.
Igualmente consta en el expediente disciplinario folios ochenta y ocho (88) al ciento uno (101), consignación de escrito de promoción y evacuación de pruebas consignados por el investigado.
Mediante auto dictado por la Administración, se dejó constancia sobre el vencimiento al lapso probatorio en fecha 03 de octubre de 2008.
Corre al folio ciento doce (112), oficio de fecha 07 de octubre de 2008, en el cual se remite a la Consultoría Jurídica del organismo el expediente disciplinario del querellante.
Cursa en el folio ciento catorce (114) al ciento cincuenta y dos (152), escrito de fecha 20 de octubre de 2008, mediante el cual se remite la opinión sobre el expediente disciplinario instruido al funcionario Gimer José Guerrero Macero.
Riela a los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento sesenta y uno (161), acto dictado por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en donde se declaró Procedente la aplicación de la sanción disciplinaria de Destitución al ciudadano Gimer José Guerrero Macero.
Consta en el folio ciento veinticuatro (124) al ciento treinta y cuatro (134), oficio Nº DRRHH/DAIL/Nº6279/08 de fecha 19 de diciembre de 2008, suscrito por el Licenciado Freddy Alejandro Ferrer Carrasco, en su condición de Director de Recursos Humanos, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que resolvió destituir del cargo de Detective, al ciudadano Gimer José Guerrero Macero, siendo este notificado en la misma fecha.
En cuanto a la denuncia formulada por la representación judicial de la parte querellante, en cuanto a que la administración le formuló a su representado varios supuestos de hechos y no demostró como incurrió en cada uno de ellos colocándolo en una situación de indefinición y desventaja en virtud de tener que defenderse de varios supuestos de cuya redacción no es precisa. Este Juzgado infiere que el querellante alega el vicio de inmotivación. Ahora bien, el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica dispone lo siguiente:
“Articulo 86: Serán causales de destitución:
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”
Evidencia este Juzgado del acto administrativo cuya nulidad se demanda en la que se declara Procedente la aplicación de la sanción disciplinaria de Destitución al querellante Gimer José Guerrero Macero, que ésta se deja expresamente constancia en cual de los supuestos de hechos incurrió el hoy querellante, ya que si bien es cierto indica que su conducta se ajusta a lo establecido en el articulo 86 Ordinal 6º, señala expresamente “(omissis), …conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración publica”, dejando de esta manera claro los supuestos de hechos en que incurrió el querellante.
Ahora bien, en cuanto a que la administración no demostró como incurrió el querellante en cada uno de estos supuestos, es importante señalar que la inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
En efecto, tal como lo ha señalado reiteradamente la Sala Político Administrativo en sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2005 (Caso: GILBERTO JOSÉ ZERPA ROJAS, Vs. MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO), hoy MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO en la que estableció lo siguiente:
"...la motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada extensa (sic); pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente (...) la motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado".
Por lo que concluye este Juzgador, que el acto recurrido señala los hechos que tuvo en cuenta el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, para proceder con la destitución del funcionario GIMER JOSE GUERRERO MACERO. De modo que no puede alegarse la carencia de fundamentación o inmotivación del acto impugnado, más aún cuando la parte recurrente alegó en su escrito recursivo las razones por las cuales considera que los fundamentos de hecho del acto son falsos; así como también tuvo acceso a todo el expediente instruido por la Administración, demostrando con tales alegatos que si pudo conocer los motivos por los cuales fue destituido del cargo que ostentaba en el referido Instituto. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado declara Sin Lugar la querella interpuesta por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 19.655, en su carácter de apoderad judicial del ciudadano GIMER JOSE GUERRERO MACERO, titular de la cedula de identidad Nº 13.697.114, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 19.655, en su carácter de apoderad judicial del ciudadano GIMER JOSE GUERRERO MACERO, titular de la cedula de identidad Nº 13.697.114, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En la misma fecha, siendo las 11:30 AM., se publicó y registró la anterior decisión.
SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp.6215/EMM
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