REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 03 de noviembre de 2009, y recibido por este Juzgado en fecha 06 de noviembre de 2009, el abogado RAFAEL FUGUET ALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.129, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NULUSA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1984, bajo el Nº 44, Tomo 42-A Pro, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 235-09, de fecha 30 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.-

I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Por cuanto el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nro. 235-09, de fecha 30 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en autos de las cuales se desprende que el presente recurso se ejerce conjuntamente con amparo cautelar, el cual por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ADMITE PROVISIONALMENTE el presente recurso, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena citar personalmente del presente recurso, mediante boleta, al ciudadano JESÚS ONEIVER LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.807.906, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Asimismo cítese a la ciudadana Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador a quien se le ordena la remisión de los antecedentes administrativos del caso a que se contrae dicho recurso, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la Procuradora General de la República, mediante oficios, acompañándose copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos las referidas citaciones, líbrese dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el cartel previsto en el aparte 10° del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezca y se haga parte en el juicio. Para el caso que no se lograre la citación ordenada, se acuerda incluir al referido ciudadano en el cartel de emplazamiento. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, de esta ciudad. Líbrense oficios.

II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

La recurrente, como fundamento de la solicitud de amparo cautelar señala lo siguiente:

Señala que la Administración del Trabajo no solamente incurrió en forma incidental y deliberada (sic) en violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, sino que además las realizó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, dejándola en estado de indefensión, dado que no le dio el justo valor probatorio a las oposiciones, defensas y pruebas aportadas durante el procedimiento administrativo negándole su derecho a alegar y probar.-

En cuanto al fomus bonis iuris indica que este requisito se evidencia de los anexos que se consignan al recurso, vale decir, el acto administrativo y el expediente administrativo y la constatación de la garantía constitucional que se le ha lesionado por la actuación de la Administración.-

Con relación al periculum in mora, indica que este requisito no es necesario analizarlo, debido a la intangibilidad de los derechos humanos, sin embargo señalan que de no suspenderse los efectos del acto administrativo, quedarían ilusorios los derechos constitucionales transgredidos, ante el trámite procesal y la data calendaria (sic) que se impone en la sustanciación del proceso.-

III
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Subsidiariamente la accionante solicita subsidiariamente, como medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, fundamentando tal solicitud en las razones siguientes:

Con relación al fomus bonis iuris señala que este se manifiesta del propio acto impugnado y de la copia del expediente administrativo que se acompañó al presente recurso, en concordancia con la denuncia de violación de la garantía y derecho constitucional violentado.-

En cuanto periculum in mora y al periculum in damni, arguye que en el presente caso la Administración laboral iniciaría un procedimiento sancionatorio en su contra por la orden de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fragua (sic) en desconocimiento de los elementales derechos y en absoluta violación de sus derechos constitucionales. Igualmente señala que de cumplir con lo ordenado en el acto administrativo que se recurre, tendría que pagar al trabajador los salarios caídos sin haber sido despedido, los cuales no serían recuperables, o en su defecto serían de difícil reparación, además de establecer un enriquecimiento injusto y sin causa al trabajador.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de tutela cautelar solicitada por la recurrente y al respecto observa:

El amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario en oportunidades para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares quedando a la sana crítica del juez la verificación del caso para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Respecto a la solicitud de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso funcionarial, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta tal y como se expuso anteriormente, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique tocar o declarar sobre el fondo del recurso de nulidad sino solo a los efectos netamente restitutorios del derecho infringido o afectado, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de nuestra carta magna de restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.-

Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.-

En este punto, al Juez Contencioso Administrativo que le corresponda el conocimiento del amparo cautelar, no le esta permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación del derecho o garantía constitucional que ha sido alegada a los fines de restituirla. Por ello, a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones en principio de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el hecho o acto impugnado.-

Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, que van a depender en principio de la admisión de la acción principal, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”; salvo que se trate de tutelas protectoras de derechos extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el derecho agrario, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otros.-

En segundo lugar, debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.-

En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada proporcionalidad de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la garantía cautelar del justiciable no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.-

Ahora bien, en el caso de marras la recurrente solicita que se decrete medida de amparo cautelar contra el acto administrativo objeto del presente recurso argumentando que la Administración del Trabajo no solamente incurrió en forma incidental y deliberada (sic) en violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, sino que además las realizó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, dejándola en estado de indefensión, dado que no le dio el justo valor probatorio a las oposiciones, defensas y pruebas aportadas durante el procedimiento administrativo negándole su derecho a alegar y probar.-

En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales del presente expediente y de las documentales presentadas por la recurrente se observa que la Inspectoría del Trabajo realizó o sustanció el procedimiento propio de reenganche interpuesto contra la accionante, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose que la hoy recurrente fue debidamente notificada del aludido procedimiento y que tuvo la oportunidad de comparecer al mismo, presentar su descargo y promover las pruebas que mejor consideró para su defensa, lo cual se evidencia del acta de contestación que riela al folio sesenta (60) del expediente y del escrito de promoción de pruebas que cursa al folio noventa y uno (91), por lo que prima facie, debe concluir este sentenciador que la Administración no incurrió en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, por lo que la solicitud de amparo cautelar resulta improcedente y así se declara.-

Determinado lo anterior para este Tribunal a pronunciarse en esta etapa sobre la solicitud de suspensión de efectos realizada por la recurrente, tomando en consideración la existencia en autos de copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la presente causa y en este sentido señala:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-

El artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”


De una hermenéutica de la norma transcrita, se define la posibilidad de suspender temporalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos, vale decir, se enerva la eficacia material de la actividad administrativa de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: A) Cuando lo permita la Ley o B) Para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva.-

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 ejusdem, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.-

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, ello tomando en consideración la naturaleza de este tipo de juicios o procesos cuya naturaleza excepcional la revisten dos juicios; aquel basado en la probabilidad o verosimilitud y aquel destinado a conocer y decidir el derecho que se reclama.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa, que la representación judicial del recurrente elevó la solicitud cautelar, en los siguientes términos:
En este orden de ideas, observa este Tribunal que la recurrente alega, con relación al fomus bonis iuris que este se manifiesta del propio acto impugnado y de la copia del expediente administrativo que se acompañó al presente recurso, en concordancia con la denuncia de violación de la garantía y derecho constitucional violentado. En este sentido, tal como se expuso en líneas precedentes, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la Administración en principio, no vulneró el derecho a la defensa y a un proceso debido a la hoy recurrente, razón por la cual este Tribunal desecha el referido alegato y así se declara.-

En cuanto periculum in mora y al periculum in damni, arguye que en el presente caso la Administración laboral iniciaría un procedimiento sancionatorio en su contra por la orden de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fragua (sic) en desconocimiento de los elementales derechos y en absoluta violación de sus derechos constitucionales. Igualmente señala que de cumplir con lo ordenado en el acto administrativo que se recurre, tendría que pagar al trabajador los salarios caídos sin haber sido despedido, los cuales no serían recuperables, o en su defecto serían de difícil reparación, además de establecer un enriquecimiento injusto y sin causa al trabajador.-

En este punto, debe este sentenciador acotar que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso-administrativo está facultado para condenar a la Administración al pago de sumas de dinero y a la reclamación de daños y perjuicios originados como consecuencia de la responsabilidad que tiene la misma en el ejercicio de sus funciones, cuando las partes así lo solicitaren, ya sea como petitorio en un recurso de nulidad o a través de una demanda patrimonial de daños y perjuicios, según sea el caso, por lo que si en el presente caso la parte recurrente resultara vencedora en el juicio principal, la misma contaría con vías procesales para solicitar que se condene a la Administración al pago de los montos que tuvo que cancelar al trabajador como consecuencia del cumplimiento de un acto administrativo emanado de la Administración, por lo que debe este sentenciador desechar el alegato de la recurrente sobre el perjuicio económico que le ocasionaría la ejecución del acto administrativo cuya nulidad se solicita, razón por la cual se desestima el periculum in mora y el periculum in damni alegados y así se declara.-
Sin embargo, en este punto es importante destacar que el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala: “Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser cumplidos mediante actos de ejecución por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente”.

A su vez, el artículo 79 ejusdem, establece “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.

De las anteriores disposiciones legales derivan los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, los cuales suponen la potestad de la Administración Pública de hacer cumplir sus propias decisiones, haciéndolas efectivas a través de sus órganos sin que medie intervención o habilitación judicial. Tal característica de los actos administrativos encuentra en diferentes sistemas jurídicos, consagración o reconocimiento de distinta naturaleza, en algunos casos de rango legal y en otros de rango constitucional. Al respecto, se suele señalar que la potestad o prerrogativa in comento se fundamenta en la imperiosa necesidad de dar satisfacción a los intereses generales, para cuya consecución se producen actuaciones administrativas, sin que pueda resultar obstaculizada o impedida por la acción de los particulares o administrados. En base a estos principios el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa que hoy se recurre es una consecuencia directa de los aludidos principio, y en consecuencia si la recurrente procediera a realizar la reincorporación del trabajador, los salarios que cancelare como consecuencia de ello no podrían ser considerados como perjudiciales para la misma ya que éstos serían consecuencia inmediata de la prestación de un determinado servicio por parte del trabajador reincorporado y así se declara.-

No obstante lo anterior debe destacarse que la presente decisión no puede entenderse como un pronunciamiento definitivo de la tutela cautelar solicitada, toda vez que de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares podrán ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso cuando las partes lo estimen necesario.-

Como consecuencia de los argumentos anteriores, resulta forzoso para este sentenciador declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la recurrente, en virtud que no fueron satisfechos los presupuestos para declarar su procedencia y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

1°.-Se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, interpuesto por el abogado RAFAEL FUGUET ALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.129, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NULUSA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1984, bajo el Nº 44, Tomo 42-A Pro, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 235-09, de fecha 30 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.-

2º Se ordena citar personalmente del presente recurso, mediante boleta, al ciudadano JESÚS ONEIVER LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.807.906, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Asimismo cítese a la ciudadana Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador a quien se le ordena la remisión de los antecedentes administrativos del caso a que se contrae dicho recurso, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la Procuradora General de la República, mediante oficios, acompañándose copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos las referidas citaciones, líbrese dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el cartel previsto en el aparte 10° del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezca y se haga parte en el juicio. Para el caso que no se lograre la citación ordenada, se acuerda incluir al referido ciudadano en el cartel de emplazamiento. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, de esta ciudad.

3°.- Se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el abogado RAFAEL FUGUET ALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.129, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NULUSA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1984, bajo el Nº 44, Tomo 42-A Pro, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 235-09, de fecha 30 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.-

4.- Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado RAFAEL FUGUET ALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.129, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NULUSA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1984, bajo el Nº 44, Tomo 42-A Pro, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 235-09, de fecha 30 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABOG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha, se libraron boleta de notificación y oficios números: 09-1588, 09-1589, 09-1590 y 09-1591, dando cumplimiento a lo ordenado y siendo las se publicó la anterior decisión.



ABOG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
Exp. Nº 06376
AG/jv.-