REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 04 de junio de 2009, y recibido por este Juzgado en fecha 05 de junio de 2009, el abogado JUAN LUIS AGUANA FIGUERA , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.608, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE EL LATIGO DE MURIEL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 26-A-Cto, en fecha 20 de marzo de 2007, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 389-2008, de fecha 21 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectoria del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO “ con sede en Guatire del Estado Bolivariano de Miranda.-

En fecha 10 de junio de 2009, este Juzgado el dio entrada al presente recurso ordenando a la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, la remisión de los antecedentes administrativos del caso (Folio 38).-

En fecha 22 de julio de 2009, se ratificó la solicitud de antecedentes administrativos, efectuada por este Juzgado en fecha 10 de junio de 2009 (Folio 43).-

I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Por cuanto el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nro.389-2008, de fecha 21 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire del Estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, tomando en consideración que la jurisprudencia patria ha establecido que constituye una carga de la Administración remitir los expedientes administrativos solicitados, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ADMITE PROVISIONALMENTE, el presente recurso cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena citar personalmente del presente recurso, mediante boleta, al ciudadano MIGUEL ANGEL MIJARES ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.508.062, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Asimismo cítese a la ciudadana Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire del Estado Bolivariano de Miranda, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la Procuradora General de la República, mediante oficios, acompañándose copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos las referidas citaciones, líbrese dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el cartel previsto en el aparte 10° del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezca y se haga parte en el juicio. Para el caso que no se lograre la citación ordenada, se acuerda incluir al referido ciudadano en el cartel de emplazamiento. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, de esta ciudad. Líbrense oficios.

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA


La recurrente, como fundamento de la solicitud de suspensión de efectos señala lo siguiente:

Señala que la notificación realizada por la Inspectoria del Trabajo durante el procedimiento administrativo iniciado contra la recurrente, carece de valor legal alguno, toda vez que la Administración ordenó su notificación la cual fue practicada en la siguiente dirección: “…frente a la bomba PDVSA- al lado de la Coca Cola- Tacarigua, Municipio Brión del Estado Miranda”, dirección esta que a criterio de la recurrente no corresponde con su sede social, toda vez que la Sociedad Mercantil accionante se encuentra ubicada en la siguiente dirección: Urbanización Hoyo de la Puerta, Calle Unión, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el cual constituye su domicilio fiscal, que se encuentra fijado en el Acta Constitutiva de la recurrente, y que la notificación emanada de la Inspectoria del Trabajo “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO “ con sede en Guatire del Estado Bolivariano de Miranda, fue realizada en la sede de la Sociedad Mercantil Alimentos Polar.-

Alega que en virtud del error en la notificación de la recurrente, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Miguel Ángel Mijares Acevedo, debe entenderse como no iniciado, toda vez que de acuerdo al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, es requisito indispensable para el inicio del referido procedimiento la notificación del patrono.-

Indica que no pudo comparecer a dar contestación al procedimiento de reenganche iniciado en su contra en virtud de no haber sido notificado correctamente, por lo que no pudo haberse declarado confesa en virtud que no fue notificada legalmente de la apertura del procedimiento administrativo.-

Arguye que la notificación errada trajo como consecuencia la violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Decreto Presidencial Nº 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007 y del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

Establece que la Administración dió inicio al procedimiento de multa contra la recurrente, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 389-2008, de fecha 21 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectoria del Trabajo “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO “con sede en Guatire del Estado Bolivariano de Miranda lo cual es violatorio el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Solicita que dados los razonamientos anteriores, se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 389-2008, de fecha 21 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectoria del Trabajo “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO “ con sede en Guatire del Estado Bolivariano de Miranda y del procedimiento de multa iniciado en su contra.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:


El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-

El artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”


De una hermenéutica de la norma transcrita, se define la posibilidad de suspender temporalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos, vale decir, se enerva la eficacia material de la actividad administrativa de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: A) Cuando lo permita la Ley o B) Para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.-

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 ejusdem, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.-

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa, que la representación judicial del recurrente elevó la solicitud cautelar, en los siguientes términos:

Observa este Tribunal que en el caso de marras la recurrente fundamenta su solicitud de suspensión de efectos bajo el argumento que la Administración practico de forma errada la notificación del inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos iniciado en su contra, lo que trajo como consecuencia su incomparecencia al acto de contestación del referido procedimiento, señalando que la referida notificación fue practicada en la siguiente dirección: “…frente a la bomba PDVSA- al lado de la Coca Cola- Tacarigua, Municipio Brión del Estado Miranda”, la cual no corresponde con su sede social, por cuanto la Sociedad Mercantil accionante se encuentra ubicada en la siguiente dirección: Urbanización Hoyo de la Puerta, Calle Unión, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, que se encuentra fijado en el Acta Constitutiva de la recurrente. Ahora bien visto lo anterior, quien decide de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no evidencia que existan medios de prueba suficientes para determinar la veracidad de los dichos alegados por la recurrente, toda vez que no fueron traídos a los autos el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil accionante, su Registro Información Fiscal, o algún Recibo de los Servicios Públicos, elementos estos que pudieron crear en la vista de este sentenciador el cumplimiento de los supuestos de procedencia para decretar la tutela cautelar solicitada. Del mismo modo, se puede constatar de las actas que conforman el presente expediente que riela en el folio veintiocho (28), informe de ejecución de Providencia Administrativa, donde se puede percibir que en fecha 27 de enero de 2009, en la cual, se trasladaron los funcionario de la Inspectoria del Trabajo “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO “ con sede en Guatire del Estado Bolivariano de Miranda a la Sociedad Mercantil LATIGO DE MURIEL, C.A., ubicada en la Carretera Nacional Tacarigua –Higuerote, frente a la bomba de servicios Trébol, Tacarigua Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, con el propósito de notificar la providencia administrativa que ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Miguel Ángel Mijares Acevedo, lo que prima facie hace concluir a este Juzgado que la recurrente fue notificada en su sede social, por lo que resulta forzoso para este sentenciador desestimar los alegatos esgrimidos por la recurrente y en consecuencia declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y sí se decide.-

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

1°.-Se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el abogado JUAN LUIS AGUANA FIGUERA , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.608, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE EL LÁTIGO DE MURIEL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 26-A-Cto, en fecha 20 de marzo de 2007, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 389-2008, de fecha 21 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectoria del Trabajo “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO “ con sede en Guatire del Estado Bolivariano de Miranda.-

2º Se ordena citar personalmente del presente recurso, mediante boleta, al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MIJARES ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.508.062, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Asimismo cítese a la ciudadana Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire del Estado Bolivariano de Miranda, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la Procuradora General de la República, mediante oficios, acompañándose copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos las referidas citaciones, líbrese dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el cartel previsto en el aparte 10° del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezca y se haga parte en el juicio. Para el caso que no se lograre la citación ordenada, se acuerda incluir al referido ciudadano en el cartel de emplazamiento. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, de esta ciudad

3°.- Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el abogado JUAN LUIS AGUANA FIGUERA , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.608, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE EL LÁTIGO DE MURIEL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 26-A-Cto, en fecha 20 de marzo de 2007, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 389-2008, de fecha 21 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectoria del Trabajo “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO “ con sede en Guatire del Estado Bolivariano de Miranda.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.







DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ ABOG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha, se libraron boleta de notificación y oficios Nros 09-1635, 09-1636, 09-1637 y 09-1638, dando cumplimiento a lo ordenado y siendo las _____________________ se publicó la anterior decisión, registrándose bajo el Nº_________.


ABOG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
Exp. Nº 06245
AG/jv.-