REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE NRO. 5480
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES
- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE: Constituida por la Sociedad Mercantil H.L. BOULTON & Co. S.A.C.A, inscrita ante el Registro Mercantil a cargo del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el No. 1.643, en fecha 01 de julio de 1994; posteriormente modificados sus Estatutos Sociales ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 23, Tomo 3-A-Pro., en fecha 20 de enero de 2000; debidamente representada en es este acto por la abogada Antonia Beatriz Enrich Ríos, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.097.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por el acto administrativo No. 226/04 dictado en fecha 23 de marzo 2004, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Pastor Enrique Aponte Romero contra la empresa H.L. BOULTON & Co. S.A.C.A.
TERCERO OPOSITOR: No constituyó representación judicial alguna ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.990 en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Publico, designada para actuar en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad que le correspondiera conocer previa distribución realizada en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, con motivo de la declinatoria de competencia que realizare la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el recurso contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada Antonia Beatriz Enrich Ríos, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.097, en su carácter de apoderada judicial la Sociedad Mercantil H.L. BOULTON & Co,. S.A.C.A, contra el acto administrativo dictado en fecha 23 de marzo 2004, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Pastor Enrique Aponte Romero contra la empresa H.L. BOULTON & Co., S.A.C.A.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Denuncia la parte recurrente en su escrito recursivo, que el acto administrativo impugnado, señaló en su punto tercero que “Que ha quedado trabada la litis en cuanto a si el trabajador fue despedido en esos términos corresponde la carga de la prueba al accionante de sus respectivas afirmaciones de hecho de acuerdo con los principios procesales que rigen en materia probatoria (resaltado propio del recurrente).
Que en efecto, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión. Que en el caso de autos, el trabajador alegó que fue despedido injustificadamente, y la parte accionada en el acto de contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, lo hizo en los siguientes términos: “Niego y rechazo por no ser cierto que mi patrocinada haya procedido a despedir justificada o injustificadamente al reclamante, hecho éste que se corrobora en acta de fecha 17 de diciembre de 2003…
Señala la parte recurrente que en la misma fecha en que fue levantada la referida acta ante la Inspectoría del Trabajo, el accionante reclamó el pago de vacaciones cumplidas no disfrutadas, por la tanto, la parte hoy recurrente, actuando en sede administrativa en su condición de parte accionada, procedió a manifestarle al trabajador Pastor Enrique Aponte, que a partir del día dieciocho de diciembre de 2003, le serían concedidas las vacaciones que él reclamó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas. En virtud de ello, la parte recurrente, niega y rechaza que su representada tenga que reenganchar y pagar salarios caídos alguno, por cuanto la misma no ha efectuado el despido alegado por el trabajador reclamante.
Arguye la representación judicial de la parte recurrente que en la Providencia impugnada se expresó lo siguiente: “La parte accionada no pudo probar el hecho controvertido por cuanto su defensa se limitó a impugnar los documentales de la parte accionada…, asimismo la empresa no pudo probar la eventualidad de la relación laboral con dicho trabajador por lo que solo le queda a esta sala sentenciadora decidir acerca de que si el despido se efectuó o no por lo que el accionante no pudo probar el mismo ya que se limitó a probar la relación laboral,.. (Resaltados propios de la parte recurrente).
Sigue señalando la parte recurrente que, en el punto CUARTO de la cuestionada providencia administrativa, se señaló que la parte accionada promovió, entre otras documentales, instrumento marcado “C”, el cual contiene el resumen de utilidades pagadas al trabajador accionante en sede administrativa correspondientes al periodo 2003, el cual se encuentra debidamente suscrito por él mismo trabajador y del cual se observa que al mismo se le cancelaron las vacaciones correspondientes al período 2003, en fecha 11 de diciembre de ese año por la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BS. (375.796,00) (HOY DÍA BOLÍVARES FUERTES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS BS.F. 375,79), sin embargo señala la parte recurrente, que tal hecho no fue considerado, valorado ni apreciado por parte de la sentenciadora en sede administrativa.
Arguye que igual actitud asumió la Inspectoría del Trabajo en el Estado vargas, en cuanto a los actos de ratificación de documento en su contenido y firma, promovido por la accionada en su oportunidad correspondiente, toda vez que en el mismo punto CUARTO del acto recurrido, se continúa diciendo: “la anterior documental privada no fue impugnada de forma legal alguna por el trabajador accionante a los anteriores documentos se le concede valor probatorio en cuanto admite la relación laboral la cual queda plenamente comprobada…” con lo cual omite el pronunciamiento en cuanto al hecho de la concesión y cancelación de las vacaciones reclamadas por el ciudadano Pastor Enrique Aponte Romero en fecha 17 de diciembre de 2003, (que es la misma fecha que alega haber sido despedido).
Indica la parte recurrente que en el punto QUINTO de la providencia recurrida, refiriéndose a los recibos de pago presentados por la parte accionante, no se les concedió valor probatorio por cuanto fueron impugnados por su representación en sede administrativa dentro del lapso y oportunidad legal correspondiente, no siendo las mismas ratificadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, señala quien recurre, que se hace necesario mencionar que el promovente de tales documentales manifiesta que lo hace a los fines de demostrar el carácter de fijo del trabajador, en tal sentido, no pudo demostrar el hecho pretendido, y por otra parte señala la parte recurrente, que no corresponde a ese Órgano Administrativo (Inspectoría del Trabajo) el calificar si un trabajador es eventual o permanente, por carecer el mismo de competencia para ello; y por ser incompatible con el procedimiento instaurado por el accionante como lo es el de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Arguye la parte recurrente que el acto administrativo hoy recurrido, expresa textualmente: “la parte accionada no pudo probar el hecho controvertido, por cuanto su defensa se limitó a impugnar las documentales de la parte accionada… por lo que solo le queda a esta sala sentenciadora decidir acerca de que si el despido se efectúo o no, por lo que el accionante no pudo probar el mismo…” (Subrayado del recurrente).
Indica que de dicha transcripción se infiere, que quien decide (en sede administrativa) lo hace en consideración a lo no probado en autos, aunado al hecho de que en la referida Providencia Administrativa la cual se recurre, señala que “Por todos los razonamientos anteriormente expuestos por cuanto ha quedado plenamente demostrada en autos la condición de trabajador del accionante de forma indeterminada…”. Que en tal sentido, indefectiblemente ha de concluirse que dicho supuesto es contradictorio, en virtud de que el mismo sentenciador, no atribuye valor probatorio alguno de los instrumentos promovidos por el accionante para demostrar el carácter de fijo, y por otra parte, el mismo carece de competencia para calificar si un trabajador es eventual, permanente o la condición de trabajador de forma indeterminada, y mucho menos en el mismo Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos, ya que éste se sustancia con el propósito de determinar si se produjo el despido alegado por el reclamante de acuerdo a lo probado en autos.
De igual manera continúa esgrimiendo la parte recurrente, que la Providencia Administrativa señaló que “y ante la solicitud que antecedió existe la duda razonable que el trabajador reclamante fue efectivamente despedido por su patrono…” (Destacado del recurrente), declarando Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Pastor Enrique Aponte Romero, incurriendo así en el vicio de inmotivación, por cuanto no expresa cuales fueron los motivos, las razones de hecho y de derecho de la decisión, contraviniendo lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Arguye la representación judicial de la parte recurrente que en la providencia recurrida, dice quien decide y suscribe la misma, ser un Inspector Ad hoc en el Estado Vargas, en virtud de la designación hecha por el ciudadano Viceministro del Trabajo, mediante Resolución Ministerial No. 3039 de fecha 15 de diciembre de 2003, si (sic) hacer el correspondiente señalamiento e indicación de la Gaceta Oficial, el numero y la fecha de la misma, donde fue publicada tal designación a la que alude; en consecuencia se contraviene la disposición a que se contrae el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que ha de atribuirse incompetencia del funcionario que dictó la Providencia Administrativa, configurándose así el supuesto de nulidad previsto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el funcionario que dictó el acto hoy recurrido, señala que procede de conformidad con los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, contraviniendo así las mismas disposiciones a que dice acogerse, por cuanto el primero de los artículos referidos establece la obligación de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio respecto de ellas; y del segundo de ellos, que se apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si.
Que en el presente caso, con las pruebas aportadas por la parte accionada, quedó plenamente demostrado que el accionante no fue despedido, por cuanto se le concedieron y cancelaron las vacaciones que reclamó ante la Inspectoría del Trabajo. Con lo cual, no existe en el presente caso deficiencia de pruebas ni contradicción entre ellas, que indefectiblemente quien decide en sede administrativa, ha debido llegar a una conclusión lógica y haber sentenciado sobre la base de las pruebas aportadas, de acuerdo al procedimiento legal establecido, incurriendo así en lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, llegando a una decisión contradictoria, con respecto a lo alegado y probado en autos.
Finalmente señala quien recurre, que la presente acción se encuentra fundamentada en las disposiciones contenidas en los artículos 9, 19 ordinal 4°, 18°, ordinales 5° y 7° y 20° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 25 de octubre de 2006, se recibió de Distribución, recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesto por la abogada BEATRIZ ENRICH RÍOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.097, en su carácter de apoderada judicial la Sociedad Mercantil H.L. BOULTON & Co,. S.A.C.A,. contra el acto administrativo dictado en fecha 23 de marzo 2004, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Pastor Enrique Aponte Romero contra su representada. (Vto. Folio 212)
En fecha 20 de noviembre de 2006, se dio por recibido el presente recurso y fue aceptada la declinatoria de competencia realizada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo según se desprende de la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2006, la cual corre inserta de los folios doscientos (200) al doscientos ocho (208) del expediente. En esa misma fecha, fue ordenada la notificación de las partes. (Folio 213).
En fecha 20 de diciembre de 2006, se ordenó la citación personal del ciudadano PASTOR ENRIQUE APONTE ROMERO asimismo se libraron oficios dirigidos a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, al Ministro del Trabajo, al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República a los fines de la continuación de la presente causa. (Folio 215).
En fecha 03 de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la designación del Dr. ALEJANDRO GÓMEZ como Juez Provisorio de este Juzgado, razón por la cual se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes a los fines de que pudieran ejercer su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 227).
En fecha 03 de julio de 2007, se ordenó librar cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la comparecencia de los interesados dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del referido cartel. (Folio 228).
En fecha 19 de septiembre de 2007, se dio apertura al lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para la promoción de pruebas. (Folio 233).
En fecha 09 de octubre de 2007, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte recurrente. (Folio 242).
En fecha 06 de diciembre de 2007, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para que tenga lugar el acto de informes de las partes. (Folio 243).
En fecha 09 de enero de 2008, tuvo lugar el acto de informes, de igual manera se dejó constancia de la no comparecencia ni de la Procuraduría General de la República ni del Fiscal General de la República. (Folio 244).
En fecha 10 de enero de 2008, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa. (Folio 257).
En fecha 18 de febrero de 2008, concluyó la segunda etapa de la relación de la causa y se dijo “Vistos” y se fijó el lapso para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 273).
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar debe observar quien aquí decide, el contexto en que fue explanada la providencia de la cual se recurre en el caso de marras, evidenciándose de la misma, según se desprende de su punto marcado “TERCERO” el cual corre inserto al folio cien (100) del expediente, que se señala lo siguiente: “Que ha quedado trabada la litis en cuanto a si el trabajador fue despedido en esos términos corresponde la carga de la prueba al accionante de sus respectivas afirmaciones de hecho de acuerdo con los principios procesales que rigen en materia probatoria”
Siendo certero el órgano decisor en cuanto al precitado criterio respecta, pues al constatarse que la parte accionada en sede administrativa y recurrente en el presente procedimiento tal como quedó expresado en el punto “QUINTO” de la Providencia en cuestión la cual expresó textualmente según se observa del folio ciento dos (102) del expediente, lo siguiente: “La parte accionada no pudo probar el hecho controvertido por cuanto su defensa se limitó a impugnar los documentales de la parte accionada, reconociendo en todo momento la relación laboral y la inamovilidad, asimismo la empresa no pudo probar la eventualidad de la relación laboral con dicho trabajador por lo que solo le queda a esta sala sentenciadora decidir acerca de que si el despido se efectuó o no por lo que el accionante no pudo probar el mismo ya que se limitó a probar la relación laboral que quedó igualmente demostrada en virtud de la confesión de la parte accionada”. (Negrillas del Tribunal).
De la anterior transcripción se coligen dos ejes temáticos importantes de resaltar ante los ojos de la correcta aplicación e interpretación de las normas procesales que imperan en nuestro ordenamiento jurídico; el primero de ellos estaría configurado por el señalamiento del órgano administrativo referente a que “la empresa no pudo probar la eventualidad de la relación laboral”, cuando verdaderamente se evidencia que en el acto de contestación del procedimiento administrativo, según se desprende del folio veinte (20) del expediente, la empresa accionada en sede administrativa y recurrente en el presente procedimiento, contestó al primer particular a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera: “si presta sus servicios, desempeñando el cargo de confrontador eventual”. Sin embargo, a criterio de quien aquí decide, tal señalamiento no conlleva de ninguna manera una obligación procesal del onus probandi, pues la naturaleza propia de la acción intentada en sede administrativa, la cual no fue otra que el reenganche y pago de salarios caídos, va destinada al reestablecimiento de la situación fáctica de hecho que el mismo nombre le identifica, y en nada interfiere la cualidad de temporal o permanente que haya tenido o no el trabajador accionante en sede administrativa, pues el resultado sería en todo caso la efectiva reincorporación a su lugar de faena laboral y consecuente pago de salarios caídos al trabajador que se haya despedido sin justa causa, indistintamente si era un trabajador eventual o permanente como se expuso, de modo pues, que por haber el accionado en sede administrativa y hoy recurrente, dado contestación al procedimiento interpuesto en su contra de la manera en que lo hizo, no atribuyó a sus alegatos la carga probatoria en cuanto al primer particular señalado ut supra se refiere, pues ello en nada incide en el dispositivo del fallo. Siguiendo ese mismo orden de ideas, precisa este Sentenciador que el segundo aspecto a destacar deviene del señalamiento realizado por la Providencia recurrida en el mismo párrafo transcrito precedentemente al establecer que: “por lo que solo le queda a esta sala sentenciadora decidir acerca de que si el despido se efectuó o no por lo que el accionante no pudo probar el mismo ya que se limitó a probar la relación laboral” (resaltado del Tribunal).
Al ser ello así, observa claramente quien aquí decide, que se produjo un vicio de incongruencia en el acto hoy recurrido entendiendo por dicho vicio, que el mismo se patentiza cuando no se precisa la relación de correspondencia en cuestión. De ahí que deviene lo denominado en la doctrina como incongruencia positiva y negativa. La incongruencia dícese negativa cuando el Juez no decide sobre todo lo alegado por las partes, es decir, cuando hay una omisión de pronunciamiento; es positiva si la decisión se extralimita de lo que hubiere sido alegado y probado por las partes, bien porque concede más de lo que se demandó (ultrapetita) o porque resuelve algún asunto extraño al thema decidendum (extrapetita); desde luego entonces que mal pudo reconocer la Administración que el accionante no logró probar sus alegatos y, posteriormente emitir su decisión como si estuviesen probados tales alegatos, lo que estriba sin lugar a dudas en una violación al principio procesal contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
Así las cosas observa este Despacho, que tal como fue reconocido por la Providencia impugnada, el accionante en sede administrativa, no logró demostrar ni hacer presumir siquiera la ocurrencia del despido por él invocado, por el contrario, existe ante quien aquí decide, la duda razonable de que verdaderamente tal despido invocado no fue consumado al menos en el momento indicado, pues aunado a lo anterior, cursa a los autos según se desprende de los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80), sendas actas las cuales por sí solas se explican, una de ellas levantada ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas y la otra en la sede de la empresa H.L. BOULTON & Co., S.A., en la cual se le manifiesta al ciudadano Pastor Enrique Aponte Romero, que en virtud de tener vacaciones vencidas y no disfrutadas, y de habérsele cancelado dichas vacaciones en fecha 12 de diciembre de 2003, las mismas le serán concedidas a partir del día 18 de diciembre de 2003, razón por la cual se procedió a efectuar los formatos correspondientes a la solicitud de vacaciones. Siendo esta segunda “Acta” levantada al igual que la otra, en fecha 17 de diciembre de 2003 y suscrita por los testigos Nilsy Rosendo y José Luis León, los cuales ratificaron su contenido y firma en el transcurso del procedimiento administrativo según se constata de las Actas de fecha 18 de febrero de 2004 levantadas en el Despacho de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas las cuales corren insertas a los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) del expediente, motivo éste que resultó suficiente para que la autoridad administrativa le confiriera el valor probatorio correspondiente a tales instrumentales. De modo pues, que al ser ello así resulta imperioso para este Sentenciador, llegar a la conclusión de que el despido no fue producido en los términos alegados por el trabajador accionante en sede Administrativa ya que el mismo no demostró tal situación, y así lo dejó sentado el propio acto del cual hoy se recurre, sin embargo al delatarse el vicio de incongruencia arriba enunciado, debe forzosamente este Despacho, declarar la nulidad de la Providencia Administrativa N° 226/04 de fecha 23 de marzo de 2004, resultando desde luego para este Juzgador, inoficioso emitir pronunciamiento con respecto a los demás puntos planteados por la parte recurrente y así se declara.
- VI -
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte recurrente, por lo que se declara la nulidad de la Providencia Administrativa N° 226/04 de fecha 23 de marzo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la partes de la presente decisión.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el web site del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en el Municipio Chacao del Estado Miranda, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la independencia y 150° de la federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ.
EL JUEZ,
ABG. ENRIQUE MORENO.
EL SECRETARIO,
En la misma fecha, y siendo las ________ se publicó y registró la anterior decisión, quedando asentada en el libro diario bajo el Nro.
ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
Expediente N° 05480
AG/EM/Elio:.
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