REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH11-V-2005-000106
PARTE DEMANDANTE: JUAN ENRIQUE SÁNCHEZ VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 2.887.338.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Pedro Pablo González, Alí Ríos, Javier Garnica, Leslie Miranda y Verónica Cruz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 34.014, 1.579, 81.914, 112.887 y 118.231 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Luís Álvarez De Lugo A., Gustavo Añez y Luís Álvarez De Lugo O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.101, 21.112, 115.262 respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL.
I
Se inicio el presente juicio por libelo de demandada, presentado en fecha 14 de febrero del año 2005, por la parte demandante, ya identificada, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, admitiéndola el Juzgado Segundo de Primera Insytancia de dicha Circunscripción en fecha 16-2-2005, ordenando el emplazamiento de la demandada en la persona del ciudadano Álvaro Méndez, a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación tuviese lugar la contestación de la demanda.
Citado personalmente el representante de la demandada, éste en la oportunidad legal correspondiente, asistido de abogado, opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 1º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinentes a la incompetencia del tribunal en razón del territorio y la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada.
En fecha 3-5-2005 el tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión previa relativa a la incompetencia en razón del territorio.
Ejercido contra dicho fallo el recurso de regulación de competencia y remitidas las copias a la Alzada, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 12-8-2005, confirmó la decisión apelada, estableciendo que el competente es el Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
Remitidos los autos al distribuidor de turno correspondió el asunto a este juzgado, recibiéndose el expediente el 30-1-2006, abocándose quien suscribe al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
El 14-6-2006 el ciudadano Javier Garnica consignó poder conferido por el actor.
En fechas 30-4-2008, 6-8-2009 y 14-10-2009 la representación de la parte demandada, solicitó se decrete la perención de la causa.
II
Resumidas así las actuaciones ocurridas en este juicio, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la perención solicitada por el apoderado actor observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención”
Esta juzgadora considera prudente referir en este asunto fundamentos de la doctrina sobre la institución de la perención de la instancia, y en tal sentido el profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 329, señala que el fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Asimismo este autor haciendo referencia al jurista Giuseppe Chiovenda señala:
“Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Vale precisar que en nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso causada por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex sine actore), tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia.
Enrico Tulio Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, acertadamente apunta que:
“El proceso encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición, en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activa de las partes, o al menos de una de ellas. La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria, el proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado del mismo”.
Asimismo, el profesor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, indica:
“La perención constituye una sanción por la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contendido y haciéndolo cumplir”.
Conforme a la relación de las actividades procesales ocurridas en el curso del proceso, este tribunal recibió la causa en fase de sentencia, pero no del mérito del juicio, sino de una incidencia surgida con motivo de cuestiones previas opuestas por la parte demandada, habiendo transcurrido el lapso probatorio que alude el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre situaciones como la que nos ocupa se hace necesario invocar algunas decisiones dictadas por nuestro Máximo Tribunal.
Así en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 217 del 2 de agosto de 2001 (caso: Luis Antonio Rojas Mora y otros vs. A.C. Simón Bolívar Los Frailejones) se estableció en relación a la perención de la instancia lo siguiente:
“Como se observa, el Juzgado Superior estimó que el lapso de un año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se consume la perención de la instancia, corre aun cuando la causa esté en espera de la decisión relativa a las cuestiones previas.
En criterio de la Sala, tal pronunciamiento es manifiestamente erróneo y contrario a derecho, pues el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es tajante al indicar, que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.
Por ello es que el legislador incluyó la norma que ahora se analiza, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.
En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio…”.
Según lo señalado precedentemente, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, fijó posición sobre la aplicación del fenómeno procesal de perención cuando el juicio se encuentra en el estadio de decidir cuestiones previas promovidas por la parte demandada, siendo claro para el Alto Tribunal que no opera la perención en el supuesto indicado.
Ahora bien, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 702 de fecha 10 de agosto de 2007 (caso: Valerio Antenori vs. Vincenzo D’Alice y otra), modificó el criterio antes mencionado señalando lo siguiente:
“…a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…
…También es de observar, que el criterio de esta Sala Civil, actualmente es el expuesto en su fallo Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, que estableció:
(…Omisis…)
…De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil…”.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 464 dictada en fecha 28 de marzo de 2008, con ocasión del recurso de revisión constitucional intentado en contra de la sentencia de la Sala de Casación Civil antes referida, estableció:
“…Sobre la base de las consideraciones anteriores, es de observar, que para la fecha en que se interpuso el recurso de casación que dio lugar a la sentencia objeto de revisión y de hecho, hasta el momento en que se dictó la referida decisión, la Sala de Casación Civil había mantenido pacífica y reiteradamente el criterio de que la perención de la instancia no operaba cuando la paralización de la causa fuese imputable al juez, porque se encontraba pendiente una decisión de fondo o incidental.
Ciertamente, hasta que se dictó la decisión bajo examen, la citada Sala mantuvo reiteradamente un criterio que aun cuando no se armonizaba con el desarrollado por esta Sala, debió ser modificado y aplicado con efectos ex nunc, a los fines de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, que resultó violentado al aplicar un nuevo criterio al caso en estudio, sin que ello suponga una negativa para que los órganos jurisdiccionales ajusten los criterios jurisprudenciales a los postulados constitucionales, pues las modificaciones de criterios son exigencias propias de la función judicial, pero los cambios necesarios para el ejercicio verdadero de la justicia en un Estado Social de Derecho y de Justicia no pueden vulnerar principios como la seguridad jurídica y la confianza legítima del justiciable (decredulitate publica).
De allí que esta Sala deba señalar con precisión que no es el cambio de criterio el que atenta contra la Constitución y los derechos, garantías y principios que la misma consagra, sino su aplicación inmediata y no a futuro, siendo evidente la lesión a la seguridad jurídica y a la irrectroactividad.
En tal virtud, se anula el referido fallo y se repone la causa al estado en que la referida Sala, dicte un nuevo pronunciamiento conforme a la doctrina expuesta en el presente fallo...”.
En la decisión antes citada, la Sala Constitucional establece que el nuevo criterio fijado por la Sala de Casación Civil con respecto a la perención en la sentencia N° 702 del 10 de agosto de 2007, no podía ser aplicado en forma inmediata, ni a situaciones anteriores al mismo, por cuanto ello violenta la expectativa plausible que tenían los justiciables de que la sentencia fuese dictada conforme al criterio establecido por la Sala, a partir de la sentencia N° 217 de fecha 2 de agosto de 2001, y vulnera los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.
En atención a las consideraciones precedentemente realizadas esta sentenciadora ha constatado de las actas procesales que conforman el presente expediente, que para el momento en que la causa ingresó al tribunal, debían dejarse transcurrir los tres días indicados en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil y vencido éste, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 352 eiusdem, comenzaría a correr la articulación probatoria, debiendo el tribunal decidir sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 4º del artículo 346 ibidem, al décimo día de despacho siguiente al vencimiento de la articulación, todo lo cual debía suceder en el año 2006, fecha para la cual, se encontraba vigente la decisión de la Sala Civil citada supra, de fecha 2-8-2001 que establecía que no procedía la perención incluso en aquellos casos que la causa estuviese en estado de decidir cuestiones previas, es decir, que el asunto esté en espera de un pronunciamiento del juez para la continuación del proceso, tal y como ocurre en el presente caso, por lo que resulta improcedente la declaratoria de perención requerida por la representación de la parte demandada. Así se decide.
III
Por las razones expuestas este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la solicitud de PERENCIÓN formulada por la representación de la parte demandada, por encontrarse la causa en estado de resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 5-11-2009, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:55 p.m., previo el anuncio de ley.
La Secretaria.
AH11-V-2005-000106.
42.604
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