REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH12-F-2006-000017
PARTE ACTORA: Ciudadano JULIO CÉSAR ARÉVALO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.871.670.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ANA ALMEIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.447.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana AMPARO ELENA ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.311.762.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-

MOTIVO: DIVORCIO (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).-

EXPEDIENTE N°: F06-3943


Vistas las actas procesales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 19 de junio de 2006, siendo que luego de intentados los tramites tendentes a la citación personal de la parte demandada, en fecha 09 de julio de 2007, la parte actora solicitó la expedición de los carteles de citación a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, consignando su publicación en fecha 06 de agosto de 2007.
En fecha 03 de octubre de 2007, la parte actora solicitó el nombramiento de defensor judicial, siendo que en fecha 09 de octubre de 2007 este Tribunal hizo constar que se abstenía de proveer lo solicitado, por cuanto no se había cumplido el trámite de fijación del indicado cartel.
En fecha 05 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora estampó una diligencia mediante la cual solicitó la fijación del cartel, sin poner a disposición de la secretaría de este Juzgado algún medio de transporte o los recursos necesarios, para cubrir los costos del traslado de dicha funcionaria, a los fines requeridos.
Posteriormente, en fecha 22 de septiembre de 2009, vale decir, más de VEINTIDÓS (22) MESES después, la repre4sentación judicial de la accionante estampó nueva diligencia formulando el mismo pedimento relacionado con la fijación del cartel, omitiendo nuevamente poner a disposición de la secretaría de este Juzgado algún medio de transporte o los recursos necesarios, para cubrir los costos del traslado de dicha funcionaria, a los fines requeridos. En virtud de lo anterior, por auto de fecha 23 de septiembre de 2009, este Tribunal hizo constar que la parte actora debía suministrar a la secretaría de este Juzgado, los emolumentos necesarios para el traslado de dicha funcionaria, a fin de proceder a la fijación del cartel en referencia.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso la causa permaneció en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el día 05 de noviembre de 2007, hasta el día 22 de septiembre de 2009, es decir, por más de veintidós (22) meses, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009).-
EL JUEZ,


Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ