REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH12-X-2009-000077
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Admitido como se encuentra el procedimiento por Cobro de Bolívares (Procedimiento Intimatorio) incoado por el abogado en ejercicio ALDO LUIS PIRELA RODRIGUEZ, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.874, actuando en su condición de apoderado especial de las firmas comerciales “IMPORTADORA A. C. JIMENEZ, C.A.”, empresa domiciliada en Av. Sur 10, entre esquinas de Pescador a Cochera, Res. Pescador, P.B., Local 1, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Caracas, debidamente registrada bajo el Nro. 1, tomo 4-A Pro., ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1982 y “PORCELANAS MANZANARES 86, C.A.”, empresa domiciliada en Av. Sur 10, entre esquinas de de Pescador a Cochera, Res. Pescador, P.B., Local 1, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Caracas, debidamente registrada bajo el Nro. 10, tomo 33-A-Pro., ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de mayo de 1986,
contra la firma “PROMOTORA CHANA, C.A.”, empresa mercantil domiciliada Av. Francisco de Miranda, Edf. Parque Cristal, Torre Este, piso 3, oficina 310, Urb. Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda, Región Capital y en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 08 de julio de 2005, bajo el Nro. 18, tomo 33-A 1, en la persona del ciudadano PEDRO JOSE CASTILLO UZCATEGUI o YGNACIO ANTONIO GELVIS PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.425.576 y V-9.176.817, el Tribunal con vista al pedimento contenido en el libelo de demanda presentado, referente a la Medida de Prohibición de Enajenar Gravar correspondiente, observa lo siguiente:
PRIMERO: Establece el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

SEGUNDO: Consta de autos que la parte intimante acompañó como documento fundamental de la demanda, una cheque, el cual a criterio de este Juzgado, constituye prueba suficiente de los hechos planteados en el libelo de demanda y con lo cual procedería la medida solicitada.
Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión del documento acompañado al libelo de demanda, se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente transcrita, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la totalidad de los derechos que posee el demandado, de propiedad sobre un inmueble que a continuación se determina:
“…Una (1) parcela de terreno ubicada en el Sector Hotel de la Urbanización Puerto Real, en el sitio denominado Valle de manzanillo, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo, Estado Nueva Esparta; está distinguida como Hotel “A2” y tiene una superficie de doce mil metros cuadrados (12.000 Mts.2) aproximadamente y cuyos linderos medidas y demás coordenadas que definen el área son: NORTE: colindado con la zona denominada hotel “B” de la misma Urbanización, en una línea recta de ciento sesenta y tres metros con cincuenta y seis centímetros (173,56 Mts.) medidos desde el punto “DD” de coordenadas N=1.234.468, E=404.179,52 hasta el punto “Y” de coordenadas N=1.234.788,446, E=404.354,12; SUR: colindado con la zona Hotel “A1” de la misma Urbanización, en una línea recta de doscientos un metros con ochocientos cuarenta y nueve centímetros (201,849 Mts.) medidos desde el punto “D” de coordenadas N=1.234.720,713, E=404.177,215, hasta el punto “Y” de coordenadas N=1.234.726,139, E=404.378,991; ESTE: con zona de protección de playa en setenta y un metros con cuatrocientos ochenta y un centímetros (71,481 Mts.) medidos desde del punto “Y” de coordenadas N=1.234.726,139, E=404.378,991 al punto “Y” de coordenadas N=1.234.788,446; E=404.354,12 y OESTE: con la avenida Camino Real, en sesenta y seis metros con quinientos dieciocho centímetros (66,518 Mts.) medidos desde el punto “DD” de coordenadas N=1.234.785.468, E=404.179,52 al punto “D” de coordenadas N=1.234.720,713, E=404.177,215, cédula catastral Nro. 18.874, signado por la Alcaldía del Municipio Antolin del Campo.
Según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de agosto de 2008, bajo el Nro. 37, folios 167 al 178, Protocolo Primero, tomo 7mo, tercer trimestre del año 2008…”

Que con vista a la medida anteriormente decretada, se deberá participar lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, mediante Oficio que a tal efecto se acuerda librar. Líbrese Oficio.-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha del auto que antecede se libró Oficio N°
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ









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