REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH12-V-2006-000147

PARTE DEMANDANTE: C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de octubre de 2001, Bajo No. 01, Tomo 46-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ANIELLO DE VITA CANABAL y ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.467 y 45.468, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION BARNER, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de septiembre de 1995, Bajo No. 61, Tomo 271-A-Pro; y a los ciudadanos JOSE MIGUEL JAIMES y JENNY MARINA HERNANDEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.585.482 y 6.108.358, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL DE AZEVEDO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.995.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE: 06-8733.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició con la interposición de demanda contentiva de acción por Ejecución de Hipoteca, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de mayo de 2006.
La presente demanda de Ejecución de Hipoteca fue incoada por C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL en contra de la sociedad mercantil CORPORACION BARNER, C.A. y los ciudadanos JOSE MIGUEL JAIMES y JENNY MARINA HERNANDEZ MORENO.
En fecha 23 de mayo de 2006, este Juzgado admitió la demanda interpuesta por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, se ordenó la intimación de la parte demandada.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2006, se ordenó la paralización del proceso de conformidad con el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.
En fecha 31 de mayo de 2006, la parte actora apeló de dicho auto.
En fecha 20 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual revocó el auto apelado y ordenó la continuación de la ejecución de hipoteca.
En fecha 23 de enero de 2007, la parte actora consignó escrito de reforma de demanda.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2007, este Tribunal admitió la reforma de la demanda.
En fecha 09 de febrero de 2007, la parte actora apeló del auto de admisión de la reforma de la demanda.
En fecha 09 de abril de 2007, El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR la apelación intentada contra el auto de admisión de la demanda.
Habiéndose agotado todos los medios para lograr la citación personal de los codemandados, se libraron los carteles de citación de los mismos.
En fecha 05 de mayo de 2009, la parte actora solicitó se nombrara defensor ad litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2009, este Tribunal designó como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana MILAGROS FALCON.
En fecha 19 de mayo de 2009, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 15 de julio de 2009, el alguacil titular de este Tribunal manifestó haber logrado la citación personal de la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 28 de julio de 2009, la parte demandada consignó escrito de oposición a la ejecución de hipoteca.
En fecha 28 de julio de 2009, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la ejecución de hipoteca.
En fecha 11 de agosto de 2009, la parte actora consignó escrito de alegatos.

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda la parte actora afirmó lo siguiente:

1. Que consta de documento protocolizado que la actora otorgó una línea de crédito a la demandada por la cantidad de Bs. 30.000.000,00 que podía ser utilizada a través de pagarés u otros efectos de comercio bajo las condiciones que se establecieran en documento separado.
2. Que consta de pagaré signado con el No. 290000959, de fecha 26 de octubre de 2001, que la actora otorgó a la demandada la cantidad de Bs. 30.000.000,00 para ser pagados en un plazo de 90 días contados a partir de la emisión del documento, con una prórroga de hasta de 1 año a voluntad de la actora.
3. Que dicho documento devengaría intereses a la tasa inicial de 39% anual, quedando pactado que los mismos serían variables de acuerdo a los parámetros de Banco Central de Venezuela.
4. Que además dicha cantidad generaría un interés de mora del 3% anual adicional.
5. Que el ciudadano JOSE MIGUEL JAIMES constituyó hipoteca especial de segundo grado a favor de la actora hasta por la cantidad de Bs. 61.500.000,00 sobre el inmueble identificado con el Nro. 16, situado en el piso 7 del Edificio “Residencias Altamar”, situado en la Avenida Los Naranjos, Urbanización La Campiña, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos son NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Circulación vertical; OESTE: Fachada Oeste del Edificio.
6. Que la falta de pago de alguna de sus obligaciones facultaría a la actora a considerar el resto de plazo vencido.
7. Que los codemandados JOSE MIGUEL JAIMES y JENNY HERNANDEZ se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil codemandada.
8. Que la sociedad mercantil codemandada se encuentra en mora desde el 5 de noviembre de 2002, perdiendo el beneficio del plazo y quedando a deber todas las alícuotas siguientes.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación hizo las siguientes consideraciones:

1. Alegó la falta de cualidad de la sociedad mercantil CORPORACIÓN BARNER, C.A., por cuanto si bien es cierto que la obligación principal se originó de un pagaré por la cantidad de BsF. 30.000,00 a favor de la mencionada sociedad mercantil; dicha sociedad no es propietaria del inmueble cuya ejecución se demanda y mucho menos constituyó hipoteca alguna sobre el mismo.
2. Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 487 del Código de Comercio, por estar prescrita la obligación principal, por cuanto transcurrió un lapso de más de 3 años desde el vencimiento del pagaré hasta la citación de los codemandados.
3. Que se emitió el pagaré No. 290000959 a favor de la sociedad mercantil CORPORACIÓN BARNER, C.A., y que para garantizar dicha obligación se constituyó hipoteca de segundo grado sobre el inmueble objeto del presente litigio, el cual es propiedad del ciudadano JOSE MIGUEL JAIMES hasta por la cantidad de BsF. 71.500,00.
4. Que el pagaré fue otorgado en fecha 26 de octubre de 2001, y se vencía a los 90 días contado a partir de esa fecha, es decir, 26 de enero de 2002, y siendo que la demanda fue admitida en fecha 23 de mayo de 2006, y la citación de los codemandados se produjo en fecha 15 de julio de 2009, la citación de los codemandados se produjo 7 años 5 meses y 19 días después de vencido el pagaré y no hay evidencia de su interrupción.
5. Que la hipoteca es una obligación accesoria que está supeditada a la obligación principal, y que al ocurrir la prescripción del crédito, la hipoteca se extingue.
6. Que la obligación de pagar los intereses se encuentra prescrita, por cuanto transcurrieron más de 3 años desde que se vencieron los mismos.
7. Que impugna la cuantía de la demanda por exagerada, ya que excede el monto de constitución de la hipoteca.

- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A. Promueve junto al libelo de la demanda, contrato de línea de crédito mediante el cual se constituyó hipoteca convencional de segundo grado sobre el inmueble objeto del presente litigio, el cual fue celebrado entre las partes en fecha 24 de octubre de 2001, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio. Así se declara.-
B. Promovió Pagaré distinguido con el No. 290000959 de fecha 26 de octubre de 2001, a la orden de CORPORACIÓN BARNER, C.A.. Por cuanto dicho medio probatorio no ha sido formalmente negado, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
C. Promovió certificación de gravámenes del inmueble objeto del presente litigio, de fecha 30 de noviembre de 2004. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
D. Promovió estado de cuenta a la fecha 1° de noviembre de 2004, emanado de C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con el principio de que nadie puede crear una prueba a su favor, este documento al emanar de la propia parte actora carece de valor probatorio. Así se declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

Es de hacer notar por este juzgador que la parte demandada no hizo uso de su derecho para promover pruebas dentro de la oportunidad procesal establecida.

- IV –
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA

En su contestación la accionada objetó la estimación de la demandada, indicando, al respecto que la misma es exagerada, argumentando al respecto que del documento de garantía hipotecaría, y del contenido del pedimento realizado por la parte actora en su libelo, se aprecia que la cantidad reclamada es exagerada por ser mayor a lo pactado en el documento de hipoteca.
De las actas que conforman el presente expediente, aprecia este Juzgador que en el caso de marras, se pretende la ejecución de la garantía hipotecaria. De otra parte, se puede constatar que la obligación garantizada con hipoteca que se pretende ejecutar, asciende a una cantidad de Bs. 61.500.000,00 actualmente equivalentes a BsF. 61.500,00, hecho éste que consta en documentos auténticos que rielan en el expediente, como fuera determinado anteriormente.
Ahora bien, aún cuando las acciones civiles pueden ser estimadas conforme lo prevé el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando el valor no conste, pero sea apreciable en dinero, asimismo, se ha establecido jurisprudencialmente que no se puede admitir la fijación del interés principal del juicio de una manera arbitraria, pues el mismo, a diferencia de los juicios donde este valor no conste pero es apreciable en dinero, es rigurosamente legal, debiéndose en consecuencia, aplicar la normativa establecida en los artículos 31, 32, 33, 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso, por ello, en este asunto, en el cual existe una indicación soportada en prueba documental pública, donde consta efectivamente el monto de la garantía cuya ejecución se está requiriendo, por lo que, debe ser ese el monto de la consecuencia pecuniaria que nutra el interés para litigar, pues pretender que pueda ser otro, equivaldría a desdibujar las reglas de cuantía, ya que cualquiera podría ser fijada, independientemente del título con el que se pretenda litigar.
En este caso, la cuantía en que se ha estimado la demanda es de Bs. 75.067.272,22. La estimación arbitraria que hace la actora en su libelo, no luce acorde con el monto o valor del título, que de ser válido pudiera ser ejecutado en su contra por ese monto, y no por el de Bs. 75.067.272,22, por ello, si es apropiado pretender la ejecución de una hipoteca por un monto de Bs. 61.500.000,00 actualmente equivalentes a BsF. 61.500,00, la estimación de ese título debe ser cónsona con el título mismo, y por tanto no puede ser fijada en la cantidad de Bs. 75.067.272,22.
De otra parte, en este caso, el interés principal del juicio consta efectiva y fehacientemente, como lo es el monto fijado en el título cuya ejecución se pretende lograr, y en consecuencia, debe ser ese monto y no la estimación arbitraria de la parte actora el que debe prevalecer. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado determina que la cuantía del presente proceso a todos los efectos legales, es la cantidad de Bs. 61.500.000,00 actualmente equivalentes a BsF. 61.500,00. Así se declara.-
En consecuencia, este Juzgado declara la procedencia de la defensa previa de impugnación de la cuantía de la demanda propuesta por la sociedad mercantil CORPORACION BARNER, C.A. y los ciudadanos JOSE MIGUEL JAIMES y JENNY MARINA HERNANDEZ MORENO. Así se decide.-
- V -
DE LA FALTA DE CUALIDAD

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa:
Ahora bien, vista la excepción esgrimida por la demandada en su escrito de oposición a la demanda, la misma observa este Tribunal quedó expresada en los siguientes términos:

“De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alego la falta de cualidad de la sociedad mercantil CORPORACIÓN BARNER, C.A., la cual fundamento de la siguiente manera: Si bien es cierto que la obligación principal se origina por un pagaré distinguido con el No. 290000959 por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,00), que se le otorgó en fecha 26 de Octubre de 2001, para ser pagado en un plazo de 90 días, contados a partir de la fecha del instrumento en referencia a CORPORACIÓN BARNER, C.A., siendo la deudora principal, no es menos cierto que no es propietaria del inmueble cuya ejecución de hipoteca se solicita y mucho menos no constituyó hipoteca alguna, por lo tanto mal puede demandársele por ejecución de hipoteca cuando no es parte, por lo tanto no tiene cualidad para sostener el presente juicio y así pido al Tribunal que lo declare.”

Ahora bien, luego del análisis de los alegatos esgrimidos por la demandada en su contestación de demanda donde se exceptúa, este sentenciador observa que si bien es cierto que la presente demanda fue presentada en fecha 23 de enero de 2007, en la cual la sociedad mercantil C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL le atribuyó la legitimación pasiva para actuar en el presente proceso a la sociedad mercantil CORPORACION BARNER, C.A. y los ciudadanos JOSE MIGUEL JAIMES y JENNY MARINA HERNANDEZ MORENO, este sentenciador a los fines de determinar la cualidad con la que actuó la mencionada sociedad mercantil codemandada pasa a realizar un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente.
Al respecto, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
A tal respecto, el autor Luis Loreto señala lo siguiente:

“El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre especifico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.”

De igual manera, establece en nuestra doctrina con respecto a la falta de cualidad, el autor patrio Rengel Romberg señala lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”

Ahora bien, en el caso de marras la parte actora adujo que la sociedad mercantil CORPORACION BARNER, C.A. tenía legitimación pasiva para actuar en el presente proceso; a los fines de verificar la mencionada cualidad debemos referirnos al documento constitutivo de hipoteca suscrito en fecha 24 de octubre de 2001, y en consecuencia, se hace necesario examinar la veracidad del carácter con el cual actuó sociedad mercantil CORPORACION BARNER, C.A. y la existencia o no del supuesto derecho material subjetivo anterior al proceso.
De igual manera, observa este Juzgador que del mencionado documento de préstamo con garantía hipotecaria protocolizado en fecha 24 de octubre de 2001, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, se desprende que en el mismo se constituyó la garantía hipotecaria para garantizar las obligaciones de la sociedad mercantil CORPORACION BARNER, C.A., teniendo ésta última el carácter de prestataria de la obligación principal que dio origen a la hipoteca.
Como consecuencia de lo anterior, se evidencia que la sociedad mercantil CORPORACION BARNER, C.A. tiene cualidad para ser demandada en el presente proceso, por constituirse ésta en principal obligada del documento de préstamo garantizado con hipoteca según se desprende del instrumento fundamental de la demanda. Así se decide.-

- VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad para decidir en cuanto a la procedencia de la oposición ejercida por la parte demandada en el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, este Juzgador pasa a emitir su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, cabe señalar que los requisitos de procedencia de la acción propuesta, que en este caso se reduce a la acción de ejecución de hipoteca, son los señalados en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil:

“…1° Si el documento constitutivo de la Hipoteca está registrado en la Jurisdicción donde esté situado el inmueble;
2° Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido lapso de la prescripción;
3° Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades;
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores, decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres (3) días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiera la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el juez procederá de oficio a intimarlo.”


Ahora bien, consta en autos del documento constitutivo de hipoteca convencional de segundo grado hasta por la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 61.500.000,00) actualmente equivalentes a SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 61.500,00) a favor de C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL sobre el bien inmueble identificado de la siguiente forma: Un inmueble identificado con el Nro. 16, situado en el piso 7 del Edificio “Residencias Altamar”, situado en la Avenida Los Naranjos, Urbanización La Campiña, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos son NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Circulación vertical; OESTE: Fachada Oeste del Edificio.
El mencionado documento suscrito por las partes fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de octubre de 2001, y quedó registrado bajo el No. 10, Tomo 8, Protocolo Primero. Dichos datos se desprenden de los documentos consignados por la parte actora junto con el libelo de demanda. Siendo que dicho documento se produjo en original y en virtud de que no han sido impugnado, ni desconocido por la contraparte, este Juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
El ejecutante con su escrito de demanda, también acompañó la Certificación expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones que hubiere podido ser objeto el bien inmueble hipotecado, siendo dicha certificación de fecha 30 de noviembre de 2004. Del mencionado documento se desprende que sobre el mencionado inmueble no existen prohibiciones de enajenar, gravar, ni medidas de embargo. Que sólo existe hipoteca convencional de Primer Grado constituida a favor del C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL hasta por la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 82.000.000,00) actualmente equivalentes a OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 82.000,00), para garantizar el pago de un préstamo por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000.000,00) actualmente equivalentes a CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000,00). De igual forma, se evidencia la existencia de una hipoteca convencional de segundo grado hasta por la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 61.500.000,00) actualmente equivalentes a SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 61.500,00) a favor de C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, cantidad adeudada con motivo del contrato de préstamo, de fecha 24 de octubre de 2001, celebrado entre las partes.
La obligación que en ella se garantiza es líquida, por cuanto se puede determinar de un simple cálculo aritmético y que se constituye por la siguiente suma: “SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 61.500.000,00) actualmente equivalentes a SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 61.500,00)”, cifra esta que comprende lo adeudado por la sociedad mercantil CORPORACION BARNER, C.A. y los ciudadanos JOSE MIGUEL JAIMES y JENNY MARINA HERNANDEZ MORENO al momento de la constitución de la hipoteca.
Del documento de constitución de hipoteca se desprende que la fecha de vencimiento del lapso para pagar la cantidad antes mencionada, era el día 26 de enero de 2002, la cual era la fecha de vencimiento del lapso para el pago de la cantidad entregada a través del pagaré No. 290000959.
En este sentido, se entiende que la obligación se ha convertido en una obligación de plazo vencido, debido a la falta de cumplimiento por parte de la obligada en pagar la totalidad de la suma adeudada de conformidad con lo establecido en la cláusula Quinta que reza: “La falta de cancelación a su vencimiento de cualquiera de las obligaciones amparadas por la garantía hipotecaria que se constituyen en este documento, facultará a “CENTRAL” para considerar vencidas cualquiera otras obligaciones aquí garantizadas, aún cuando estuvieren pendientes de vencimiento…”
Por último, siendo que la mencionada obligación no se encuentra sujeta a condición alguna u otras modalidades, tal como se desprende del documento de constitución de la hipoteca, se verifica así el cumplimiento del tercer requisito, por cuanto este Tribunal no considera que los alegatos de la parte demandada se constituyan en una condición a la cual ha sido sometida la obligación derivada del contrato de préstamo con garantía hipotecaria.
Todo lo anterior se desprende de documento público producido en el presente juicio, debidamente registrado, es por ello que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio.
De conformidad con lo establecido en la normativa señalada y de los recaudos consignados por la parte actora junto con su libelo de demanda, la presente acción de Ejecución de Hipoteca cumplió desde su inicio con todos los requisitos para que el órgano jurisdiccional correspondiente la admitiera, ya que guarda estricta relación con el contenido del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En segundo lugar, debe precisar este juzgador que el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, no es un procedimiento en el cual se merma el derecho a la defensa, sino muy por el contrario en la actualidad el ejecutado puede hacer ejecución por las causales taxativamente previstas en la ley, es decir, el juez debe pasar a analizar la procedencia o improcedencia de la oposición de conformidad que ésta se haya propuesto de acuerdo a las causales consagradas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se puede acceder a cualquier causa, que resulta extraña al procedimiento especial de ejecución de hipoteca.
Al respecto, el autor patrio Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, expresa lo siguiente:

“En la misma intimación al pago que se haga al deudor y al tercero poseedor, se les apercibirá de ejecución en caso de no dar cumplimiento al pago; pero también deberá indicársele el derecho que tienen a formular oposición al pago que se les intima conforme al artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, señalándoseles igualmente que tal oposición podrán formularla dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia que se les conceda si a ello hubiere lugar.
La oposición a la ejecución de hipoteca, si bien ‘se equipara a la contestación de la demanda’, tal equiparación es solo en cuanto al derecho de los intimados a ejercer oportunamente las defensas procedentes en este procedimiento, esto es el alegato de alguno de los motivos que señala el artículo 663 y la oposición de cuestiones previas conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 664, por lo que vencido el lapso de ocho días que se les concede para que hagan oposición o planteen cuestiones previas, precluye para el deudor y para el tercero poseedor la oportunidad para oponer defensas contra la solicitud de ejecución de hipoteca. En tal sentido la Corte Suprema de Justicia, modificando anterior posición señaló que ‘con vista de los nuevos preceptos, ahora es afirmable, sin lugar a duda, que la oposición no equivale, simplemente a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, porque aparte de las cuestiones previas, tiene que fundarse en las únicas causales establecidas, y el juez debe examinar su admisibilidad o no, por lo que es imposible plantear, como oposición, lo que no encuadra dentro de los ordinales del artículo 663; de suerte que cualquier alegato del ejecutado no es idóneo para sustentar una oposición (y las eventuales cuestiones previas invocadas conjuntamente) razonada, sin posibilidad de contrademandar o reconvenir, porque admitir esto significaría dar entrada a una causal de oposición, lo que contraría el espíritu, propósito y razón de ser de la filosofía procesal que inspira el trámite de la ejecución de hipoteca en el nuevo Código’.
No es admisible por tanto en la ejecución de hipoteca, la reconvención, la mutua petición u otros medios de ataque o defensa que sí son procedentes en el juicio ordinario.”

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 1997, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, estableció lo siguiente:

“…las causales de oposición están taxativamente reguladas… Al invocarse alguno de ellos, el juez debería examinar los instrumentos que se le presentan, y si se completan los extremos exigidos, declarará el procedimiento abierto a pruebas, siguiéndose el juicio por los trámites del procedimiento ordinario…”

En virtud de todo lo antes expuesto, observa este juzgador que al considerarse como taxativas las causales consagradas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, no puede el intimado oponer ninguna otra defensa diferente a las establecidas en dicho artículo, y mucho menos el juez analizar y dilucidar dichas defensas distintas a las consagradas en el nombrado artículo, porque esto significaría dar entrada a nuevas causales de oposición no consagradas por el legislador, lo que contraría el espíritu, propósito y razón de la ley. Así se decide.-
Aunado a lo anterior, es de observar que la parte demandada además de oponer de manera independiente la falta de cualidad de la codemandada sociedad mercantil CORPORACION BARNER, C.A., la misma opuso la defensa contenida dentro del ordinal 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, referente a cualquier otra defensa contenida en los artículo 1907 y 1908 del Código Civil; alegando que no existe la obligación principal por cuanto la misma se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código de Comercio, y por ende, la garantía hipotecaria se encuentra extinguida.
Al respecto, observa quien aquí decide que del documento de hipoteca registrado se evidencia que efectivamente la parte demandada constituyó hipoteca convencional de segundo grado, para garantizar el contrato de préstamo celebrado con la parte actora; y que adicionalmente dicho documento establece la posibilidad que dicho préstamo fuera garantizado a través de algún título u operación bancaria.
Al respecto, el autor Abdón Sánchez Noguera, en la obra antes citada, al referirse al artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

“b. Requisitos relativos a la obligación por la cual se traba la ejecución de la hipoteca. Están previstos en los artículos 660 y 661 y son:
1) Que la obligación por la cual se trabe ejecución de la hipoteca, sea la de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca (Art. 660). En relación con este requisito, debe señalarse que no necesariamente la garantía hipotecaria debe referirse a una obligación que conste en el mismo instrumento por el cual se constituye la garantía, pues hay obligaciones que derivándose de otros instrumentos pueden reclamarse a través de este procedimiento ejecutivo, como ocurre con las obligaciones contenidas en letras de cambio, pagarés o contratos de cuenta corriente.”

De lo antes citado, se evidencia que la obligación reclamada no debe necesariamente derivarse del mismo instrumento en el que se constituyó la garantía hipotecaria, ya que puede derivar de otros instrumentos ejecutivos. En el caso de marras, se evidencia en un contrato de préstamo y un pagaré derivado del mismo, y que dicha obligación fue garantizada con la hipoteca que hoy se reclama.
Una vez establecido lo anterior, debe este Tribunal observar respecto a la causal de oposición que ejercen los intimados, el Código de Procedimiento Civil expresamente señala:

“Artículo 663.- Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a el hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
6°) Cualquier otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.”

En concordancia con dicho artículo, deben ser transcritos los artículos 1907 y 1908 del Código Civil, que textualmente establecen lo siguiente:

“Artículo 1.907.- Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación.
2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865
3º. Por la renuncia del acreedor.
4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”

“Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”

(Resaltado del Tribunal)

El fundamento de la parte demandada en su escrito de oposición es la prescripción del pagaré derivado del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, y por ende, la extinción de la hipoteca aquí reclamada. Respecto de la prescripción alegada por la demandada, observa este Tribunal que los artículos 479 y 487 del Código de Comercio, establecen lo siguiente:

“Artículo 479.- Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.”


“Artículo 487.- Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
Los plazos en que vencen.
El endoso.
Los términos para la presentación, cobro o protesto.
El aval.
El pago.
El pago por intervención.
El protesto.
La prescripción.”

(Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, no obstante los razonamientos anteriormente expuestos, debe este Tribunal observar que el artículo 121 del Código de Comercio, establece lo siguiente:

“Artículo 121.- Cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución del contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que proceda la deuda, no se produce novación.
Tampoco la producen, salvo convención expresa, el otorgamiento o endoso de documentos a la orden verificado por virtud de nuevo contrato, si pueden coexistir la obligación primitiva y la que el deudor contrajo últimamente o por los documentos entregados; pero si los documentos recibidos fueren al portador, se producirá la novación, si el acreedor al recibirlos no hiciere formal reserva de sus derechos para el caso de no ser pagados.”

(Resaltado del Tribunal)

Al respecto, observa este juzgador que respecto de este punto de la prescripción del pagaré debe precisarse que al ser el pagaré un instrumento que fue otorgado en ejecución de un contrato de línea de crédito, dicho título valor no causa la novación de la relación primigenia, es decir, que la obligación cuyo incumplimiento dio origen a la presente ejecución de la hipoteca, se deriva del mencionado contrato de línea de crédito.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal que el pagaré No. 290000959, de fecha 24 de octubre de 2001, al no causar la novación de la obligación derivada del contrato de línea de crédito, mal podría este Tribunal declarar la prescripción de la obligación, y consecuentemente la de la hipoteca cuya ejecución se pretende. Así se decide.-
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal declara la improcedencia de la presente oposición basada en el ordinal 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

- VIII -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la impugnación de la cuantía interpuesta por los codemandados sociedad mercantil CORPORACION BARNER, C.A. y los ciudadanos JOSE MIGUEL JAIMES y JENNY MARINA HERNANDEZ MORENO.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la defensa previa de la falta de cualidad de la codemandada sociedad mercantil CORPORACION BARNER, C.A.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN ejercida por la parte demandada en virtud de que llena los extremos exigidos en el ordinal 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Vista la naturaleza del presente fallo, en que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y Notifíquese.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2.009).
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,



MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ______.
LA SECRETARIA,


Exp. No. 06-8733.
LRHG/FM.