REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH12-V-2008-000107
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESUS FRANCISCO FERMÍN ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.914.145.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JUAN IGNACIO VARGAS MONTOYA y CRUZ MILAGROS MORALES VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.003 y 109.334, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA MAGARE, inscrita en el registro de comercio llevado por la secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy distrito Capital), en fecha 07 de diciembre de 1950, anotada bajo el N° 1364, Tomo 5-A, en la persona de su Presidente, ciudadano JOSÉ ANTONIO GAGLIARDI DUARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.062.582.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (PERENCIÓN ANUAL)

EXPEDIENTE N°: 08-9759

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA que introdujera en fecha 09 de abril de 2008, el ciudadano JESUS FRANCISCO FERMÍN ACOSTA, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA MAGARE, en la persona de su Presidente, ciudadano JOSÉ ANTONIO GAGLIARDI DUARTE.
Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan este Tribunal procedió a su admisión en fecha 28 de abril de 2008, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley y en el mismo auto se ordenó la citación del demandado.
No consta en autos actuación alguna que demuestre que la parte actora haya puesto a la disposición del Alguacil de este Juzgado un medio de transporte o los recursos necesarios para practicar la citación personal de la parte demandada. Sin embargo, consta que en fecha 16 de junio de 2008, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 02 de julio de 2008, siendo que el día 11 de julio del 2008, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consigna diligencia haciendo constar que no le fue posible practicar la citación de la parte demandada, toda vez que la dirección suministrada por la parte actora no existe.
Con posterioridad, la representación judicial de la parte actora realizó una serie de pedimentos que en modo alguno contribuyeron a practicar la citación personal de la parte demandada, ni al normal desarrollo de este juicio, por lo que no pueden ser considerados como actos de procedimiento capaces de dar impulso al proceso. Dichas actuaciones son las que se discriminan a continuación:
1. En fecha 08 de octubre de 2008, solicitó, sin fundamento alguno, la notificación al Ministerio Público y que se notificara mediante un “edicto” al demandado, toda vez que el mismo no fue “notificado” (sic). Dichos pedimentos tuvieron respuesta de este Tribunal, mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2008, en el que se negó lo solicitado, ordenando practicar nuevamente la citación personal de la parte demandada.
2. Por diligencia de fecha 14 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora nuevamente solicitó, sin fundamento alguno, la notificación al Ministerio Público, sin dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 17 de noviembre de 2008.
3. Por diligencia de fecha 11 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó se fijara fecha para la “evaluación de los testigos” (sic.), lo cual constituye un pedimento evidentemente extemporáneo, toda vez que esta causa no se encuentra en estado de pruebas, al punto que ni siquiera se ha practicado la citación personal de la parte demandada.
4. En fecha 02 de noviembre de 2009, sustituyó poder.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2008, este Tribunal dictó auto ordenando practicar nuevamente la citación personal de la parte demandada, sin que hasta el presente la parte actora haya efectuado algún acto de procedimiento tendente a la práctica de dicha citación personal.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso la causa ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el día 11 de julio del 2008, toda vez que después de dicha fecha la parte actora no ha efectuado ninguna actuación tendente a la práctica de la citación personal de la parte demandada, para así efectivamente impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
En tal sentido, es menester destacar que la doctrina de nuestra Casación Civil, contenida –entre otras- en decisión de fecha 27 de abril de 1998 (Caso: Química Amtex, Ltda.), ha establecido lo siguiente:

“... La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido- que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre...”

Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009).-
EL JUEZ,


Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

LRHG/