REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP11-M-2009-000360. (Cuaderno Principal).-
Asunto Nro. AH12-X-2009-000078. (Cuaderno de Medidas).-
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por los ciudadanos CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA Y JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.233 Y 124.551, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales del BANCO CARONI, C.A, Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nro. 17, folios 73 al 149, Tomo A Nro. 17, y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas, para su cambio a Banca Universal, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nro. 22, Tomo A 35, folio 143 al 161, y las modificaciones de los últimos aumentos de capital, inscritas ante el mismo Registro, siendo la última en fecha 19 de julio de 2002, bajo el Nro. 17, Tomo 22 A-Pro, y visto el pedimento cautelar formulado por el referido ciudadano en el presente proceso por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO) incoado por el referido BANCO CARONI, C.A, Banco Universal, contra la sociedad mercantil C.A, DE SEGUROS AVILA, empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de octubre de 1931, bajo el Nro 615, Tomo 02-A, modificados sus estatutos sociales en fecha 03 de noviembre de 2005, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-00034021-8, en la persona de los ciudadanos RAMON RODRIGUEZ GUTIERREZ Y EUDYS KERMINA CLARK DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.374.270 y V-4.377.127, respectivamente, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que consta de documento de fecha 04 de marzo de 2009, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el Nro. 02, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, que el BANCO CARONI, C.A, Banco Universal, otorgó un crédito a interés a la sociedad mercantil C.A, DE SEGUROS AVILA, por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 7.000.000,00), para ser pagados en un plazo de un (01) año, mediante el pago de cuatro (04) cuotas o abonos trimestrales y consecutivos para la amortización a capital, que inicialmente se establecieron a razón de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.750.000,00) cada una, calculados a la tasa vigente fijada por el banco, siendo que la primera de dichas cuotas o abono trimestral, se pagaría a los noventa (90) días contados a partir de la fecha de protocolización del documento de préstamo y las demás del mismo día de cada uno de los trimestres subsiguientes hasta la cancelación del préstamo.
2) Asimismo, consta del mencionado documento que el ciudadano RAMON RODRIGUEZ GUTIERREZ, en su propio nombre y representación y de su cónyuge la ciudadana EUDYS KERMINA CLARK DE RODRIGUEZ, según consta de instrumento-poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de febrero de 2009, bajo el Nro. 51, Tomo 04 de los libros llevados ante esa notaria, se constituyeron en fiadores y principales pagadores de las obligaciones derivadas del préstamo otorgado en el referido documento de préstamo, a la deudora a favor de la parte actora en este asunto.
3) Que se estableció que cualquier prórroga que la parte actora concediera a la deudora durante la mora si la hubiere, la fianza se mantendría en toda su fuerza y vigor hasta la definitiva cancelación de las obligaciones contraídas en el mencionado instrumento, incluyendo la suma prestada, sus intereses legales, de mora y cualquier otro pago derivado del instrumento contentivo del crédito.
4) Que quedo expresamente convenido que la parte actora no quedaba obligada en ningún caso a informar la mora al deudor, ni las prorrogas que se le concedieron.
5) Que la deudora se encuentra en mora al no haber pagado hasta la presente fecha una (01) cuota o abono trimestral del monto del préstamo otorgado y descrito con anterioridad, el cual se indica a continuación: del 07 de junio al 06 de septiembre de 2009 para la amortización a capital y por concepto de intereses convencionales adeudados, la suma de trescientos sesenta y seis mil doscientos cuarenta bolívares (Bs.F. 366.240,00).
6) Que las tasas de interés aplicadas se efectuaron en atención a los diferentes boletines de tasas o resoluciones emanadas de la parte actora cuya posición o calculo de los intereses producidos ascendieron dicha obligación a la suma global de capital mas intereses convencionales e intereses moratorios a la cantidad de seis millones novecientos cincuenta y un mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares (Bs. F. 6.951.475,00) el cual equivale a la presente fecha a 126.390 unidades tributarias.
7) Que por cuanto la deudora hasta la presente fecha no ha cancelado ni los intereses convencionales, ni el saldo de capital deudor, derivado del préstamo otorgado, cuyo pago se demanda, y habiendo resultado infructuosa toda diligencia o requerimiento efectuado para obtener el pago del monto insoluto y como quiera que en el documento contentivos del préstamo se convino que la falta de pago de un cualquiera de las cuotas o abonos trimestrales para la amortización a capital o una cualquiera de las cuotas o abonos mensuales para el pago de intereses dará derecho a la parte actora de considerar el crédito o préstamo que le fue otorgado, en su totalidad liquido, exigible y de plazo vencido, se ha hecho necesario interponer la presente demanda.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en este proceso sea decretada por este Tribunal medida de embargo preventivo sobre bienes de propiedad de los demandados de conformidad con lo dispuesto en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
1.- Original del documento de fecha 04 de marzo de 2009, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el Nro. 02, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria,
2.- Estado de cuenta de la posición de la deuda al 28 de septiembre de 2009
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
Así las cosas, establece el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de embargo preventivo, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, asimismo considera que dicha medida es suficiente para asegurar las posibles resultas en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 15.640.818,75), suma esta que comprende el doble de las cantidades demandadas, más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal en la suma de un MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 1.737.868,75), e incluida en la suma anterior. Advirtiéndose, que en el caso de que la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se practicará hasta cubrir la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 8.689.343,75), cantidad ésta que comprende el total de las cantidades demandadas, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal y mencionadas anteriormente. A los fines de la practica de la Medida de Embargo Preventivo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente el Juzgado Distribuidor de aquellos, a quien se le acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a Oficio. Igualmente, a tal efecto se le faculta al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente, para que designe Perito Avaluador y Depositario Judicial, e igualmente le tome el juramento de Ley. Líbrese Despacho y Oficio. Y ASÍ SE DECLARA.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
MARÍA GABRIELA HERNÁMDEZ RUZ.-
En esta misma fecha se libro oficio Nro. 2009-1125.-
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁMDEZ RUZ.-
LRHG/MGHR/Carla.
|