REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP11-V-2009-001239

PARTE ACTORA: YADIRA NAZARETH AYALA MUJICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.130.526 y Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.377.

PARTE DEMANDADA: No existe parte demandada identificada en el libelo de la demanda.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.



- I -
Síntesis del Proceso

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 11 de noviembre de 2009, a través del cual la ciudadana YADIRA NAZARETH AYALA MUJICA, intenta acción de prescripción adquisitiva sin indicar la persona demandada.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

- II -
Alegatos de las Partes

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:
A) Que en fecha 30 de octubre de 1968 falleció en Jurisdicción del Municipio Libertador, el ciudadano JOSE RAMON MUJICA OROZCO, quien fuera su abuelo materno.
B) Que dicho ciudadano dejó como único bien patrimonial un inmueble que le sirvió de asiento permanente con carácter de vivienda constituido por un terreno y la casa en el construida situado en la Parroquia La Pastora, lugar denominado Alcabala de Catia, Caserío Loma Colorada, al noroeste de El Manicomio, con frente al Callejón El Milagro, No. 22.
C) Que hasta la presentación de la demanda desconocía documento o decisión judicial que hiciera referencia a la propiedad del referido inmueble.
D) Que posterior al fallecimiento de su abuelo materno en fecha 30 de octubre de 1968, dicho inmueble quedó en posesión de su madre ciudadana MERCEDES MUJICA AZUAJE, en calidad de heredera, el cual ocupó hasta la fecha de su muerte, el día 08 de mayo de 1987.
E) Que desde la muerte de su madre, ha venido poseyendo el mencionado inmueble, es decir, lo ha poseído por mas de 20 años, razón por la cual procede la prescripción adquisitiva.

- III -
Motivación para Decidir

Visto el escrito de demanda de fecha 11 de noviembre de 2009, a través del cual la ciudadana YADIRA NAZARETH AYALA MUJICA, intenta acción de prescripción adquisitiva sin indicar la persona demandada, y el pedimento contenido en el mismo, el Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de tal pedimento, pasa a analizar las actas que conforman el expediente:
La parte demandante en su libelo de demanda alega que su abuelo materno vivió en el inmueble objeto del presente litigio hasta el 30 de octubre de 1968, fecha de su fallecimiento.
Que posterior al fallecimiento de su abuelo materno en fecha 30 de octubre de 1968, dicho inmueble quedó en posesión de su madre ciudadana MERCEDES MUJICA AZUAJE, en calidad de heredera, el cual ocupó hasta la fecha de su muerte, el día 08 de mayo de 1987.
Asimismo, que desde la muerte de su madre, ha venido poseyendo el mencionado inmueble, es decir, lo ha poseído por mas de 20 años, razón por la cual procede la prescripción adquisitiva.
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que la pretensión de la parte actora, contenida en el petitorio del libelo de la demanda, se contrae a la declaratoria de la propiedad sobre el inmueble objeto del presente litigio, a tal efecto considera necesario este Tribunal transcribir el contenido del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

“Artículo 338.- Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la que se estableció lo siguiente:

“…De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario…El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la referida reconvención…”

(Resaltado del Tribunal)
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 30 de julio de 1991, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, expresó lo siguiente:

“…por demanda se entiende ‘toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal la protección, declaración o constitución de una situación jurídica, y la demanda será también, como la acción que contiene, de condena, de declaración o constitutiva.”

Del criterio expresado en la jurisprudencia transcrita se evidencia que la presente acción que busca la declaración de un derecho, se encuentra entre las enmarcadas por el fallo, como demanda, y como tal, debe contener un demandado contra quien va dirigida la pretensión.
Luego de lo anterior, y con aplicación analógica a lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, observa este sentenciador que en el mencionado libelo de la demanda se omitió colocar el nombre e identificación de la persona a la cual se demanda; es decir, la parte demandada en el presente proceso de prescripción adquisitiva. Como es bien sabido por todos, la acción de prescripción adquisitiva se constituye en un proceso contencioso, en el cual debe haberse trabado una litis entre dos partes con argumentos contrarios entre sí, que en definitiva es lo que en la jerga procesal se le conoce como demandante y demandado. Es necesaria la existencia de estas dos partes para que podamos estar hablando de una Acción de prescripción adquisitiva como proceso contencioso que es, por lo que para el caso de marras mal podría este sentenciador continuar un proceso sin uno de sus elementos constitutivos, es decir, un demandado.
Siendo que se ha incumplido este requisito necesario para la interposición de la presente acción de prescripción adquisitiva, debe este Tribunal necesariamente declarar inadmisible la presente demanda.
En consecuencia, por cuanto el anterior escrito no llena los requisitos necesarios para ser considerado demanda este sentenciador NIEGA la admisión del presente escrito de demanda. Así se decide.-




- IV -
Dispositiva

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la demanda que originó este proceso, por no haber sido propuesta contra persona alguna.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ( ) de noviembre de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA G.
LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________.-
LA SECRETARIA,







LRHG/FM.
Asunto No. AP11-V-2009-001239.