REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH12-M-1997-000006
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LEONARDO SALIM, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.638.018.

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado AGUSTÍN BRETO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.500.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CHARLES SEMAN SOLULEIBI, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.197.019.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogado FRANCISCO NATALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.396.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES – PROCEDIMIENTO INTIMATORIO (DECAIMIENTO)

EXPEDIENTE ANTIGUO No.: 97-0974




- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por demanda de cobro de bolívares incoada en fecha 20 de mayo de 2007, la cual fuera admitida el 28 de mayo del mismo año.
En el libelo de la demanda, básicamente se alegan los siguientes hechos:
1. Que el demandante es endosatario en procuración de seis (6) letras de cambio libradas en la ciudad de Caracas, en fecha 15 de diciembre de 1994, las cuales fueron aceptadas por la parte demandada, por los siguientes montos y fechas de vencimiento:
1.1. Distinguida con el No. 2/6, con vencimiento el 15 de febrero de 1995, por un monto de Bs. 1.500.000,00.
1.2. Distinguida con el No. 3/6, con vencimiento el 15 de marzo de 1995, por un monto de Bs. 1.500.000,00.
1.3. Distinguida con el No. 4/6, con vencimiento el 15 de abril de 1995, por un monto de Bs. 1.500.000,00.
1.4. Distinguida con el No. 5/6, con vencimiento el 15 de mayo de 1995, por un monto de Bs. 1.500.000,00.
1.5. Distinguida con el No. 6/6, con vencimiento el 15 de junio de 1995, por un monto de Bs. 1.500.000,00.
2. Fundamentó su demanda en el artículo 456 del Código de Comercio, es decir, que intentó la llamada acción cambiaria directa.
3. Solicitó que se condenara a la parte demandada al pago del principal, los intereses, las costas y la indexación de las cantidades reclamadas.
La parte demandada se dio espontáneamente por citada, a través de diligencia estampada en este expediente, por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 09 de julio de 2007, junto a la cual consignó poder autenticado, donde consta la facultad para darse por citado.
La contestación genérica al fondo de la demanda se verificó a través de escrito presentado en fecha 07 de agosto de 1997.
Solo la parte actora promovió pruebas, a través de escrito consignado en fecha 07 de agosto de 1997, que fue la última vez que compareció en este proceso alguna de las partes.
Por auto de fecha 04 de julio de 2008, este juzgador formalizó su abocamiento al conocimiento de esta causa, y en el mismo auto hizo del conocimiento de las partes que deberían manifestar su interés en proseguir con este proceso, en defecto de lo cual se declararía su perecimiento.



- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido nuestro Máximo Tribunal:

“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”

De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere al cobro de unas letras de cambio. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de tres (3) años, establecido en el encabezado del artículo 479 del Código de Comercio, que literalmente establece:

“Artículo 479.- Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento. (...)”

Como consecuencia de los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, y así se decide.

- III -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de Noviembre de 2009. 199º y 150º.
El Juez,
Abg. Luís R. Herrera González
La Secretaria
Abg. María Hernández R.

En esta misma fecha, siendo las 11:41 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria


LRHG/