REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH12-R-1997-000003

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.I.C.A., originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal , en el tercer trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vto., del libro Protocolo Duplicado, inscrito en el registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANA MARÍA CRISTINA GONZÁLEZ STEPHAN, PEDRO ALEJANDRO SARMIENTO SOSA, JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ y JUAN CARLOS DELGADO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.860, 11.452, 21.797 y 43.428, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ACME COMPUTACION, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita el 29 de octubre de 1987 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 58, Tomo 2-A; así como los ciudadanos JOSÉ MANUIEL SERNA MORANTE, JESUS ANTONIO SERNA MORANTE y OLGA MARGARITA VERENZUELA DE SERNA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.027.578, 2.027.569 y 4.581.562.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS JOSÉ MANUIEL SERNA MORANTE, JESUS ANTONIO SERNA MORANTE y OLGA MARGARITA VERENZUELA DE SERNA: Abogado LEOMAGNO FLORES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.687.

MOTIVO: APELACIÓN-COBRO DE BOLÍVARES (PERENCIÓN SEGUNDA INSTANCIA).

EXPEDIENTE No.: 97-0997





- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha 30 de enero de 1997, en Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva de primera instancia en este proceso, declarando CON LUGAR la cuestión previa relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, la cual trae como consecuencia la extinción del proceso.
Planteado el recurso de apelación en fecha 20 de mayo de 1997, el mismo fue oído en ambos efectos, siendo que este Tribunal recibió estas actuaciones en fecha 16 de junio de 1997. Ambas partes presentaron informes de alzada.
En fecha 03 de febrero de 2000 se produjo el abocamiento del Juez Pedro Pablo Calvani, siendo notificado el mismo a las partes mediante cartel fijado en la cartelera del tribunal en fecha 17 de mayo de 2000.
En fecha 26 de abril de 2002 la parte actora solicitó el abocamiento del juez que suscribe, el cual se produjo en esa misma fecha.
Posteriormente, por auto de fecha 04 de julio de 2008, se hizo constar que, estando la causa en suspenso (por más de seis años) era necesaria la notificación de las partes respecto de dicho abocamiento, a los fines que este Juzgador pudiera dictar la sentencia de mérito, advirtiéndosele a los sujetos procesales involucrados que si no se daba impulso a dicha notificación, este tribunal procedería con arreglo a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 26 de abril de 2002, el juez Luis Rodolfo Herrera se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación del contenido de dicho auto a las partes en fecha 04 de julio de 2008. En dicha providencia adicionalmente se hizo constar que la parte interesada tenía un plazo de un (1) año para dar impulso a tal notificación, y que en defecto de lo anterior, se procedería con arreglo a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Es el caso que desde que se dictó el referido auto, ha transcurrido más de un (1) año, sin que pueda entenderse que esta causa estuviera en estado de sentencia de mérito, toda vez que la misma no podía ser proferida, hasta que se verificara la notificación del abocamiento del juez que suscribe este fallo, subsistiendo dicha parálisis sin que algún interesado haya dado impulso alguno a esta causa. Vale decir, que este asunto permaneció en suspenso por inactividad de las partes por más de un año, lo que revela una manifiesta pérdida del interés procesal por parte de la parte actora.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

b. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que este asunto ha permanecido en suspenso por más de un (1) año, por la inactividad de las partes y no del Tribunal, y toda vez que los hechos concretamente sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Hechas las anteriores consideraciones, adicionalmente observa este Juzgador que en este caso la perención se ha verificado en un asunto que estaba siendo conocido por este Tribunal en segunda instancia, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en la parte in fine del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone:

“Artículo 270.- (...)
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención.”


Por aplicación del anterior dispositivo legal, este Tribunal debe declarar PERIMIDA LA SEGUNDA INSTANCIA de este asunto, y en consecuencia, definitivamente firme la decisión apelada. Así se decide.-


- III -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA SEGUNDA INSTANCIA.
Se declara definitivamente firme la decisión apelada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente al A-Quo.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (2) de noviembre de de dos mil nueve (2009).-
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las____________.
LA SECRETARIA,