REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH12-V-2005-000131
PARTE DEMANDANTE: BLANCA ELENA CARMONA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.144.837.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: PEDRO ALVAREZ y VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNANDEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.473 y 93.239, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HECTOR MANUEL QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.530.608.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR LUIS MARCANO TEPEDINO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.271.
MOTIVO: CUESTIÓN PREVIA (COBRO DE BOLIVARES).
EXPEDIENTE: 05-8228.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició con la interposición de demanda contentiva de acción por cobro de bolívares, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio de 2005.
Dicha demanda le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2005, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de noviembre de 2005, el alguacil titular de este Juzgado manifestó haber recibido los emolumentos la citación personal de la parte demandada.
En fecha 03 de julio de 2007, la parte actora consignó escrito de reforma de demanda.
Por auto de fecha 04 de julio de 2006, este Tribunal admitió la reforma de la demanda.
Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, y constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la demandada; la parte actora, en fecha 18 de junio de 2008, solicitó que se nombrara defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 20 de junio de 2008, se nombró como defensor judicial de la parte demandada a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON.
En fecha 02 de julio de 2008, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 03 de noviembre de 2008, el alguacil titular de este Tribunal citó a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 23 de marzo de 2009, la defensora judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda estando dentro la oportunidad para ello.
Posteriormente, en fecha 26 de marzo de 2009, la parte demandada debidamente asistida de abogado procedió a consignar poder apud acta al abogado HECTOR MARCANO y escrito de cuestión previa.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente incidencia se contrae, entonces, a la decisión de una cuestión previa, establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, este sentenciador en análisis observa lo siguiente:
La presente cuestión previa se fundamenta en el hecho de que la parte actora intentó originariamente la demanda por el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, pero que luego de observar que el costo de la intimación por carteles era muy oneroso, procedió a reformar la demanda y solicitar su admisión por el procedimiento ordinario.
Que a decir de la parte demandada, este proceder se configura en una violación del procedimiento, por cuanto la ley estableció un procedimiento especial para la ejecución de hipoteca que está siendo violentado por el proceder de la parte actora.
Que lo anterior, hace que la demanda sea contraria a la ley, ya que se pretende el cobro de una supuesta deuda hipotecaria a través del procedimiento ordinario, el cual no es el idóneo para tramitar la misma.
Que al ser las normas que contienen el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, normas de orden público, las mismas no pueden ser relajadas, y por ende, debe ser declarada la cuestión previa opuesta.
En primer lugar, debe este Tribunal precisar si es aplicable o no el procedimiento ordinario a la ejecución de hipoteca, para luego emitir pronunciamiento respecto de la cuestión previa propuesta.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, expresó lo siguiente:

“Para decidir, la Sala observa:
En la presente delación por infracción de ley, el formalizante ha delatado la supuesta infracción en la que ha incurrido el Juez Ad-Quem al aplicar falsamente el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, de manera que, considera el recurrente que el Juez de la recurrida cuando analizó el dispositivo legal denunciado, erró al darle aplicación a la misma, por cuanto dicha normativa no tiene aplicación en los casos en los cuales la pretensión sea la ruptura del vínculo contractual, como ha ocurrido en la presente causa, dándose inicio con el libelo de la demanda bajo el amparo de la vía ordinaria por resolución de contrato de compra-venta inmobiliaria y daños y perjuicios.
En este orden de ideas, cabe destacar que el formalizante no está conforme con la aplicación por parte de la recurrida del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil para resolver la actual controversia, de manera que, considera el recurrente en este sentido que, no existe prohibición legal de la pretensión judicial de resolución de contrato por la existencia de una garantía hipotecaria, y en base a ello, considera que el Juzgador Superior no aplicó correctamente el dispositivo legal denunciado, implicando con ello que “cada vez que un sujeto de derecho contrata y obtiene una garantía hipotecaria a su favor, se le cierran las opciones de reclamar cualquier tipo de incumplimiento contractual, estando siempre obligado a escoger la ejecución de la garantía”.
(…)
Quedando claramente establecida la actual situación, es indispensable dejar sentado que, entre las partes que conforman el actual litigio, se configuró un contrato de compra-venta sobre un bien inmueble, y por cuanto el precio de la venta no fue cancelado de contado, se constituyó una Hipoteca Legal y Convencional de Primer Grado sobre el Inmueble en venta, a favor de los vendedores en ese entonces, hoy parte actora. Todo ello, con el fin último se insiste, de garantizar el pago de la cantidad de dinero adeudada, surgió la figura de la Hipoteca en la presente relación contractual.
Así bien, con la intención de dilucidar la actual delación planteada en la denuncia por Infracción de Ley, ya esta Sala de Casación Civil, ha sido constante en la materia, al reiterar en una y otra oportunidad que, de conformidad con lo establecido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, cuando exista la obligación de pagar una cantidad de dinero que ha sido garantizada a través de la figura de la Hipoteca, la vía exclusiva y excluyente para demandar será mediante el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, es así que mediante decisión número 333 de fecha 9 de junio del 2008, bajo el expediente número 07-526, se determinó que:
“…Se observa de la parte pertinente transcrita del libelo de la demanda, que en efecto, la deuda a que se contrae la presente acción de cobro se encuentra garantizada mediante una hipoteca especial y convencional de primer grado, por lo cual, atendiendo a la doctrina pacifica y reiterada de esta Sala, el trámite idóneo para obtener el pago de las cantidades adeudadas debió ser el de ejecución de hipoteca previsto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que solo podría acceder en forma excepcional, cuando no estuvieren cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 661 eiusdem.
En consecuencia, al haber admitido el juez de cognición la acción incoada a través de un procedimiento de cobro de bolívares por vía ejecutiva, infringió lo previsto en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se procederá a casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, pues al considerar esta Sala inadmisible la demanda se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Así se decide…”
También, mediante decisión número 422 de fecha 21 de agosto del 2003, bajo el expediente Nº. 02-0358, esta Sala determinó lo siguiente:
“El crédito concedido por el Banco Principal a Venmetal C.A., fue garantizado con hipoteca mobiliaria e hipoteca convencional de primer grado, ésta última sobre un inmueble constituido por un terreno y las edificaciones y construcciones existentes en éste.
El artículo 660 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capítulo”.
La norma citada consagra el principio de que la obligación garantizada con hipoteca se hará efectiva por medio del procedimiento de ejecución de hipoteca. Este principio tiene una excepción contemplada en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el artículo 661 de este capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva”.
Así mismo, en sentencia No. 398 de fecha 3 de diciembre de 2001, en el juicio de Sofitasa C.A contra Israel Colmenares Sánchez y otros, esta Sala estableció lo siguiente:
“...Sostiene el formalizante que la recurrida no se pronunció sobre lo alegado en la contestación de la demanda, en relación con los extremos requeridos que faltan en el título hipotecario para desplazar el procedimiento de ejecución de hipoteca hacia la vía ejecutiva, no señalado por el actor en su libelo de demanda tal como lo exige el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil
La Sala observa del estudio de la recurrida, que en el actual sistema, tal forma de proceder no se corresponde con el mandato contenido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el que en forma imperativa ordena que el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de Ejecución de Hipoteca a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que tan solo podrá acceder en forma excepcional, cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 eiusdem, tal como lo señala el artículo 665 ibidem, lo que debe ser justificado por el demandante. De acuerdo como quedó establecido en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, (caso Banco Capital C.A. contra Distribuidora Barqui Burguer S.R.L.,).
Por tanto, el procedimiento especial de “Ejecución de Hipoteca” es exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a este procedimiento especial a los fines de su reclamación y, el procedimiento por la “Vía Ejecutiva” es residual porque tan sólo podrá acceder en forma excepcional cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En el presente caso, la pretensión planteada por la parte actora contraviene lo estatuido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, norma que expresamente señala que el procedimiento de ejecución de hipoteca es la vía para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca.”
Una vez traído a colación la reiterada jurisprudencia planteada por esta Sala de Casación Civil siguiendo además el espíritu de nuestro Legislador Patrio, una vez mas, se ratifica el criterio que ha mantenido la Sala hasta ahora, tal y como se estableció en el inicio de las citas jurisprudenciales, en el sentido que, de conformidad con lo establecido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, cuando exista la obligación de pagar una cantidad de dinero que ha sido garantizada a través de la figura de la Hipoteca, la vía exclusiva y excluyente para demandar será mediante el procedimiento de Ejecución de Hipoteca. Y al trasladarse al caso de autos, esta Sala de Casación Civil, observa sin ninguna dudas que para garantizar el pago del saldo deudor que había quedado pendiente por motivo del contrato de compra-venta configurado entre las hoy partes actora y accionada en el presente juicio, se constituyó hipoteca legal y convencional de primer grado a favor de la hoy parte demandante. De manera que, es evidente que la vía idónea para demandar en el presente caso es mediante el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, de conformidad con lo claramente establecido en el citado artículo 660 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, es fundamental dejar sentado que la vía procesal que utilizó la parte accionante para demandar mediante el procedimiento ordinario por resolución de contrato de compra-venta no fue es correcto, ya el legislador le había advertido la vía procesal para dar inicio una demanda cuando el pago de una cantidad de dinero se encuentra asegurado a través de una Hipoteca. Y en este sentido, hacer lo contrario, como así lo materializó la parte demandante, hoy formalizante, quebranta el contenido del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, cuando el Juzgador Ad Quem, concluyó que la parte demandante debió seguir el procedimiento de ejecución de hipoteca que es exclusivo y excluyente para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca y no optar por la vía de resolución de contrato de venta y pago de daños y perjuicios, aplicó correctamente el contenido del citado artículo. Así pues, contrario a lo que ha querido delatar el formalizante, el Juez Superior recurrido no ha aplicado falsamente el contenido del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
(…)”
(Resaltado del Tribunal)

De conformidad con el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, debe concluir este sentenciador que el procedimiento aplicable para demandar una deuda garantizada con hipoteca, es única y exclusivamente el procedimiento especial de ejecución de hipoteca. Así se decide.-
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, debe este Tribunal precisar lo que respecta a la cuestión previa promovida por la parte demandada del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inadmisibilidad de la demanda la cual reza lo siguiente:

“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
... 11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”

Ahora bien, debe este Tribunal observar que el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la forma en que debe proceder la parte actora cuando se promueve la cuestión previa cuyo estudio nos compete, establece lo siguiente:

“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
(Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, una vez establecido lo anterior debe este Tribunal observar que la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas al día 20 de los 20 concedidos para el emplazamiento de la demandada a la contestación de la demanda.
Dicho escrito de cuestiones previas fue consignado el día 26 de marzo de 2009, por lo que el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda, venció ese mismo día.
Asimismo, se debe observar que el lapso de 5 concedidos por el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora para convenir o contradecir la cuestión previa propuesta, vencieron el día 03 de abril de 2009, siendo estos los siguientes: 30 y 31 de marzo de 2009; 01, 02 y 03 de abril de 2009.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior debe este Tribunal observar lo siguiente:
De un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, así como de las normas aplicables al caso en concreto, no se evidencia la existencia en autos de algún escrito mediante el cual la parte haya convenido o contradicho la cuestión previa propuesta, por lo que en el caso de marras se configuró el supuesto de hecho consagrado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, citado supra.
En virtud de lo anterior, debe concluir este Tribunal que al producirse el silencio de la parte actora respecto de la cuestión previa propuesta, se entiende la misma como admitida por la actora, y por ende, se debe aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, es decir, queda desechada la demanda y extinguido el proceso. Así se decide.-
Como consecuencia, este Tribunal debe necesariamente declarar desechada la demanda y extinguido el proceso, al quedar admitida la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se decide.-

- III -
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la EXTINCIÓN del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 356 eiusdem.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2.009).
EL JUEZ,



LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,




MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las _______.
LA SECRETARIA,

















Exp. No. 05-8228.
LRHG/FM.