REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH12-V-2007-000203
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES LELUI, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1992, bajo el N° 29, tomo 79-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RAFAEL ANGEL BRICEÑO, ALEJANDRO BRICEÑO ROSALES e ISMENIA BRICEÑO R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.168, 28.483 y 12.814, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MANHATTAN MARKET, C.A., inscrita el 12 de marzo de 2000 por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 67, Tomo 48-A Pro.; ciudadanos MANUEL ANGEL DE TABOADA HERNÁNDEZ, NANCY ELIZABETH DA SILVA GONCALVES e YSABEL YNES DA SILVA GONCALVES, mayores de edad, de este domicilio, comerciantes y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.550.463, 10.476.201 y 11.475.388, respectivamente; y la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MANHATTAN PLACE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el N° 56, Tomo 206-A Pro., de fecha 1° de agosto de 1996.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.305.561 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.785.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (PERENCIÓN)

EXPEDIENTE N°: 07-9548

Vistas las actas procesales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 08 de febrero de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Concluida la sustanciación de la causa, el indicado Juzgado dictó sentencia de mérito en fecha 09 de enero de 2007, declarando parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda.
Luego de ser apelada dicha decisión, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia de Alzada en fecha 27 de septiembre de 2007, en cuyo dispositivo anuló la apelada, al tiempo que repuso la causa al estado de que fuera designado nuevo defensor judicial tanto a las personas naturales, como jurídicas, que integran el litisconsorcio pasivo de esta causa, las cuales se encuentran suficientemente identificadas en el encabezado de esta decisión.
Una vez devuelto este expediente al A-Quo fue planteada inhibición por parte del Juez Gervis A. Torrealba, siendo que luego del trámite de distribución este expediente fue remitido a este Tribunal, el cual le dio entrada en fecha 17 de noviembre de 2007. Posteriormente, por auto de fecha 16 de enero de 2008, dando cumplimiento al dispositivo de la sentencia de Alzada referida en el párrafo anterior, se designó a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN como defensora judicial de las sociedades mercantiles MANHATTAN MARKET, C.A. y PANADERÍA Y PASTELERÍA MANHATTAN PLACE, C.A.; así como de los ciudadanos MANUEL ANGEL DE TABOADA HERNÁNDEZ, NANCY ELIZABETH DA SILVA GONCALVES e YSABEL YNES DA SILVA GONCALVES, todos anteriormente identificados. Luego de notificada la defensora judicial designada, ésta concurrió a la causa a manifestar la aceptación del cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, en fecha 29 de enero de 2008.
Con posterioridad, la parte no existe ninguna actuación de la parte actora, tendente a practicar la citación de la defensora judicial designada.
La representación judicial de la parte actora se ha limitado a estampar diligencias los días 25 de febrero de 2008, 03 de marzo de 2008, 07 de abril de 2008, 23 de abril de 2008, 13 de junio de 2008 y 11 de julio de 2008, solicitando sentencia en esta causa, por considerar que luego de la aceptación de la defensora judicial comenzó a correr el lapso de contestación de la demanda.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, resulta necesario establecer que por disposición del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al defensor le corresponderá entenderse de la “citación”, de donde se infiere que tal actuación procesal debe verificarse inexorablemente, para que el defensor pueda “entenderse con ella” y posteriormente pueda comenzar a transcurrir el lapso o término para la contestación de la demanda, según el caso.
Para mayor abundamiento, resulta útil citar el reciente criterio de la Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia de fecha 29 de abril de 2009, donde literalmente se estableció:

“No obstante a lo anterior, ante la falta de técnica de la denuncia bajo examen, anteriormente destacada, esta Sala con el propósito de verificar la certeza de las aseveraciones del recurrente, pasa a examinar las actas del expediente pudiendo constatar lo siguiente:
Cursa al folio 84 del expediente, auto de fecha 2 de junio de 2005 mediante el cual se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado Oswaldo José Confortti, ordenándose su notificación a los fines de que aceptara o no dicho cargo y, en el primero de los casos, prestara el juramento de Ley.
Cursa al folio 86 del expediente, diligencia del Alguacil del juzgado a quo de fecha 27 de junio de 2005, donde expone que notificó válidamente al defensor judicial designado Oswaldo José Confortti.
Cursa al folio 88 del expediente, diligencia manuscrita de fecha 30 de junio de 2005 efectuada por el defensor judicial Oswaldo José Confortti, mediante la cual aceptó el nombramiento asignado y juró cumplir bien y fielmente lo encomendado, siendo suscrita dicha diligencia por el defensor judicial designado, el juez de la causa y la secretaria del juzgado a quo.
Cursa al folio 89 del expediente, diligencia de fecha 20 de julio de 2005 efectuada por la abogada María Alejandra Mata, en su carácter de representante judicial de la parte actora, mediante la cual consignó las copias fotostáticas respectivas para la elaboración de la compulsa necesaria para la citación del defensor ad lítem.
Cursa al folio 90 del expediente, auto emanado del tribunal a quo de fecha 3 de agosto de 2005, mediante el cual ordenó la citación del defensor ad lítem para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada.
Cursa al folio 91 del expediente, diligencia de fecha 19 de octubre de 2006 efectuada por la abogada María Alejandra Mata, en su carácter de representante judicial de la parte actora, mediante la cual expuso que le fué imposible localizar y llegar a un acuerdo con el defensor judicial designado y solicitó que se designara un nuevo defensor judicial a la parte demandada.
Cursa a los folios 92 al 96 del expediente, escrito presentado en fecha 3 de abril de 2007 efectuado por el abogado Claudio Laner Chacín, representando sin poder a los codemandados Rómulo Carrizo Plaza, Rómulo Carrizo Abreu y María Teresa Plaza de Carrizo, mediante el cual solicitó se declarara la perención de la instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 97 al 102 del expediente, sentencia interlocutoria proferida por el a quo en fecha 20 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró la perención de la instancia y, en consecuencia, extinguido el procedimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 110 del expediente, diligencia manuscrita de fecha 16 de octubre de 2007 efectuada por el abogado Juan Caraballo Gamboa en representación judicial de la parte actora, en la cual apeló de la decisión dictada por el juzgado a quo.
Cursa a los folios 137 al 145 del expediente, decisión del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró lo siguiente:
“...Es bien conocida por todos los asistentes a los órganos de administración de justicia las innumerables demandas interpuestas, sin que el actor se ocupe del cumplimiento de todas y cada una de sus obligaciones tendentes a la solución natural del expediente, es decir, hasta la obtención de la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso concreto se evidencia que el defensor judicial designado, abogado Oswaldo José Confortti aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 30 de junio de 2005, que el día 20 de julio de 2005, el actor consignó mediante diligencia los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 03 de agosto de 2005, pero fue hasta el 19 de octubre de 2006, que la representación judicial de la parte actora compareció nuevamente al proceso solicitando el nombramiento de un nuevo defensor judicial sin haber impulsado la providencia anterior o justificar su inercia procesal, consumándose la perención de la instancia tal y como lo declaró el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de septiembre de 2007; por ello, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Juan Caraballo Gamboa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en el presente proceso. En razón de ello se confirma la sentencia recurrida. Así formalmente se decide...”.
Cursa al folio 146 del expediente, diligencia de fecha 24 de marzo de 2008 mediante la cual la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, siendo admitido mediante auto de fecha 30 de abril de 2008.
De la anterior cronología de las actas del expediente se observa que: 1) Se designó defensor judicial a la parte demandada, en vista de su incomparecencia al juicio; 2) Previa notificación, el defensor judicial designado aceptó el cargo y se juramentó ante el Juez de la causa y la Secretaria del tribunal de primera instancia, mediante diligencia manuscrita que fue firmada por los funcionarios antes mencionados; 3) La parte actora consignó las copias certificadas para que se elaborara la compulsa respectiva; 4) Se ordenó la citación del defensor judicial designado, abogado Oswaldo José Confortti; 5) La parte actora solicitó la designación de un nuevo defensor judicial para la parte demandada, después de haber transcurrido un (1) año y setenta y siete (77) días contados a partir de la orden emanada del a quo para la citación del prenombrado defensor ad-lítem; 6) Se presentó un representante judicial de los codemandados y solicitó la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año sin que las partes ejecutaran algún acto procedimental en el juicio; 7) El juzgado a quo declaró la perención de la instancia de acuerdo con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; 8) La parte actora apeló de la decisión interlocutoria proferida por el juzgado a quo; 9) El juzgado ad quem declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo de primera instancia; y 10) Contra esta última decisión la parte actora anunció y formalizó el presente recurso extraordinario de casación.
De lo antes discriminado se observa, que luego de la orden de citación al defensor judicial designado para la parte demandada, no se evidencia que la parte actora haya impulsado el proceso para lograr la citación efectiva del defensor ad lítem, siendo éste el fundamento de lo decidido como punto previo en la sentencia de Alzada, relativo a la declaración de la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, esto se evidencia de las diligencias que cursan en los folios 90 y 91, de fechas 3 de agosto de 2005 y 19 de octubre de 2006, respectivamente, de las cuales se observa que no solo transcurrió mas de un (1) año sino que además no hay evidencia de alguna otra actuación en autos que demuestre el interés de las partes de mantener vivo el procedimiento, razón por la cual de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debía operar la perención, como efectivamente fue declarada por el juez de alzada.”
(Resaltado de este Tribunal)

TERCERO: Establecido lo anterior, este Tribunal no puede dejar de observar que el último acto de procedimiento verificado en este proceso fue la aceptación y la juramentación de la defensora judicial designada en esta causa, lo que tuvo lugar en fecha 29 de enero de 2008, toda vez que las actuaciones efectuadas por el apoderado judicial de la parte actora, en nada contribuyeron para practicar el acto procesal de citación de la defensora judicial, que resulta imprescindible a fin de que esta causa pudiera avanzar a través de las distintos estados o fases del procedimiento.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (…)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

CUARTO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (2) de noviembre de dos mil nueve (2009).-
EL JUEZ,


Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las _______ de la mañana.-
LA SECRETARIA,



Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ